REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000349
ASUNTO : BP01-R-2004-000262


Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2004, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Esta Representante de la Vindicta Publica procede a tratar por separado cada uno de los aspectos denunciables de la decisión en cuestión, en los términos mencionados a continuación:
PRIMERO: Es notable observar que el Juzgador sostiene como motivo de su pronunciamiento, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, acotando que su inobservancia en el proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley, al igual que lo consagrado en el articulo 243 ejusdem, el cual estipula que, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no pudiendo sobrepasar las esferas del derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, preservación que es obligación del Estado venezolano.
Es oportuno destacar que el Ministerio Publico solicito la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, ya que se presume la comisión de dos delitos, como lo son el Homicidio Intencional y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el entendido de que el derecho a la libertad es un derecho fundamental pero no absoluto, y es por ello que nuestro legislador ha establecido las condiciones y formas por las cuales los individuos pueden ser privados de la misma para ser sometido a un proceso penal, si se pensara que es un derecho absoluto, estaríamos dejando de lado los derechos de las demás partes intervinientes y el de la sociedad entera, que desea se cumplan las leyes y se castiguen a aquellos que muestran desprecio a las normas para vivir en sociedad.
SEGUNDO: En lo que respecta a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico al imputado en la presente causa, son los delitos de Homicidio Intencional y Porte ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 reformado ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSE LUIS APONTE LA ROSA; habiendo el Ministerio Publico interpuesto acusación formal en fecha 10-06-2004.
Ciudadanos Magistrados, el acto procesal efectuado en fecha 21 de septiembre de 2004, donde decidió el ciudadano Juez de Control 06, de lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del proceso y garantizar el ius puniendo del Estado conferir al imputado JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ: 1°) De conformidad con el articulo 256 numerales 3° se impone presentación cada ocho (8) días, 2) Según el ordinal 4° del articulo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6° ibidem, prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.
Es por ello, que hay necesariamente que dejar plasmado el contenido del articulo 257 de la Constitución, que reza así: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán los mecanismos para la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; lo cual no se cumplió en el presente procedimiento si no que por el contrario el ciudadano Juez sacrifico la justicia, pues ha olvidado el derecho de la victima; incluso obvio un requisito fundamental para determinar lo alegado por la defensa del imputado, que era procurar a través de un Medico Forense, la determinación y veracidad de lo alegado, cuestión que no cursa en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente Honorables Magistrados REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada mediante auto de fecha 21 de septiembre del presente año, a favor del ciudadano JIMMY ECUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ…”

Emplazada la Defensa ésta contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN LOURDES GUZMAN, quien actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa, argumentando para tales efectos que su patrocinado sufre desde su infancia de ataques epilépticos y por ello requiere tratamiento especializado, y vigilancia permanente siendo diagnosticado por el departamento de Neurología del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con la enfermad conocida como Epilepsia del Lóbulo Temporal, presentado un trazado anormal, lento y generalizado, según informe Medico elaborado por el Mayor ROBERTO CONTRERAS BOYER.
Esgrime la defensa, además, que sus Derechos Humanos, a la vida, a la salud y a ser Juzgado en Libertad, partiendo de la premisa mayor, “según lo manifiesta la abogada de confianza”, que su cuadro clínico se encuentra deterioro y se agrava por el paso del tiempo, ya que no recibe el tratamiento al cual debe someterse, y que el daño que pueda ocasionársele sea irreversible, por tratarse de una enfermedad Neurológica; resultan vulnerado (sic) ante el mantenimiento de una medida tan desproporcionada.
Insiste, explanado que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que el imputado de autos, tiene un domicilio fijo en el país, y por haber concluido la fase de investigación, no se puede seguir atribuyéndole al imputado de marras la obstaculización de la investigación.
A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 13 de mayo de 2004, previa solicitud efectuada por los Representantes de la Fiscalia, esta instancia en funciones de Control, finalizada la audiencia Oral para oír al imputado, resolvió DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Finalizada la fase preparatoria, la representación del Ministerio Publico, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado.
En este orden de ideas, y efectuado (sic) la comprobación correspondiente, se puede evidenciar de las actuaciones los resultados de los exámenes que le fueron practicados al imputado, en distintas instalaciones públicas, de gran tradición y renombre, a saber:
Consta en original resumen de Historia del Hospital General del Oeste José Gregorio Hernández mediante el cual se hace constar que el imputado sufre de ataques epilépticos desde su infancia.
Igualmente consta informe medico suscrito por el Mayor DR. ROBERTO CONTRERAS BOYER, mediante el cual se diagnostica Epilepsia del lóbulo Temporal.
Asimismo consta estudio electroencefalograma, el cual arroja como resultado un trazado anormal, lento generalizado de grado leve del paciente.
En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del proceso penal, imponen como modalidad prioritaria el juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente.
No pudiendo ninguno de ellos sobrepasar las esferas del derecho a la salud, y en consecuencia del Derecho a la vida, preservación que es obligación del Estado venezolano, debiendo ser protegidos por este juzgador, independientemente de la fase en que se encuentre este proceso, y a que este es inherente a su condición de persona y forman parte de sus derechos humanos, quedando subrogados a este ultimo.
Ante tales fundamentos, es claro evidenciar, que ante la imposibilidad de la aplicación de un tratamiento, acorde con el cuadro clínico que presenta el imputado, es por lo que este juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA. CARMEN LOURDES GUZMAN….”


-CAPITULO II-
Decisión de la Corte de Apelaciones

Este Tribunal Colegiado para decidir observa:

El derecho a la libertad, tal y como lo afirma la Representación del Ministerio Público, es un derecho humano fundamental, pero no absoluto, puesto que su pleno goce y ejercicio se puede ver limitado o restringido de conformidad con las excepciones establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, previa orden judicial o cuando sea sorprendido en flagrante delito.

Ciertamente, este Tribunal colegiado con ponencia de quien suscribe, también refirió la aplicación de la justicia en armonía con el derecho, habida cuenta que en ocasiones una norma legal puede incluso rayar con lo injusto, como también de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso, el juzgador puede optar por decretar medidas privativas de libertad o sustitutivas menos gravosas, incluyendo internamiento en centros asistenciales de salud.

Ahora bien, según lo explanado en la decisión recurrida, el ciudadano JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ, padece desde su infancia de ataques epilépticos y recibe tratamiento con fenobarbital, según se desprende de resumen de historia clínica emanada del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, de Caracas.
Refiere la decisión impugnada, que también se encuentra informe médico suscrito por el Dr. Roberto Contreras Boyer, médico neurólogo del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”; en el cual se le diagnostica Epilepsia del lóbulo temporal presentando además crisis convulsivas.

El mencionado profesional de la medicina, asimismo avala estudio electroencefalográfico, en el cual se concluye que el imputado de autos presenta trazado anormal lento generalizado de grado leve.

A fin de comprender la naturaleza de la enfermedad diagnosticada al justiciable, se trae a colación la definición que del término epilepsia contiene el Diccionario de la Lengua, editado por la Real Academia Española, así:

“…Enfermedad caracterizada principalmente por accesos repentinos, con pérdida brusca del conocimiento y convulsiones…”. (subrayado nuestro).

De acuerdo a lo anterior, se infiere que las convulsiones a que se refiere el informe médico que señala la recurrida y que no fue impugnado por el Ministerio Público, se presentan de imprevisto, es decir, no es calculable o determinable el tiempo entre una y otra, de manera que es menester internamiento para prevenir las convulsiones en comento.

En otro orden, el Ministerio Público, no obstante tener derecho a ofrecer pruebas de su pretensión al momento de interponer el recurso de apelación, tal y como lo consagra la norma prevista en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo, de manera que pudiera hacer la contraprueba de la situación de salud del imputado, por el contrario alega que el Juez a quo debió ordenar la verificación de los informes médicos presentados por la defensa con el médico forense; olvidando así, que en el sistema acusatorio de justicia penal, el rol del juzgador es de árbitro entre las partes, de manera que la actuación de oficio del Tribunal está limitada a los casos permitidos por la Ley, a fin de salvaguardar el principio de igualdad de partes, evitando así que el juez se subrogue en la condición de alguna de ellas, de tal suerte que si el Ministerio Público consideró necesaria la mencionada verificación por parte del Médico Forense, debió solicitarlo al Tribunal y no aguardar a que el Tribunal se instituyera en su posición y suplir así su actividad.

Por otra parte, a juicio de este Tribunal colegiado, las medidas sustitutivas decretadas a favor del imputado, más que procedente por la naturaleza propia de las medidas y la existencia o no de peligro de fuga, de la magnitud del daño causado; es una medida humanitaria, atendiendo a la condición de salud física en la que se encuentra el imputado, puesto que el delito imputado es Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de manera que la privación de libertad en el presente caso, tampoco sería desproporcionada, habida cuenta que se cegó una vida, sino que la condiciones especiales del imputado hacen considerar otras opciones de aseguramiento de su persona para la comparencia a los actos procesales que requieran su presencia.

Así las cosas, tenemos que la norma contenida en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”


A la luz de la Constitución de 1.999, se fija la óptica del derecho a la salud como parte del derecho a la vida y por ende derecho humano fundamental, que el Estado está en la obligación de garantizar a los habitantes de la República.

En anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones con ponencia de que quien con el mismo carácter suscribe la presente ha manifestado el siguiente criterio:

“…Se encuentra concebido como garantía a la protección y asistencia a la salud, en virtud de que es imposible para el Estado garantizar el derecho a no enfermarse, en consecuencia la verdadera obligación del Estado es brindar políticas adecuadas para la prevención, asistencia y participación de los ciudadanos en el sistema de salud integra obligatoria ; dicho en palabras de Allan Brewer Carias, “…En realidad, lo que si constituye un derecho constitucional propiamente dicho es lo que agrega el mismo articulo al disponer que:

“Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…” (Constitución de 1999. Pág. 181)…

También ha sostenido este Tribunal colegiado, que el Estado tiene doble obligación con las personas que se encuentran sub íudice, puesto que es deber general proveer servicio asistencial de salud pública, pero especialmente a quienes se encuentran bajo su custodia por estar sujetos a proceso penal, por cuanto tienen directa dependencia del Estado.

A la par de lo anterior, es un hecho público y notorio la condición de insalubridad y precariedad en la que se encuentran los establecimientos penales en Venezuela. Recientemente la población penal protestó nacionalmente entre otras cosas por las condiciones en las que se encuentra la infraestructura de tales recintos, que de ninguna manera pueden convertirse en excusa para colocar totalmente en libertad a quienes allí se encuentran, pero en casos puntuales como el presente, debe atenderse además de la naturaleza del delito que se le imputa y las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que presumiblemente ocurrió, a las exigencias del derecho penal humanitario, puesto que la corriente moderna nos conduce a humanizar la justicia y no ver al justiciable como números, cuyos factores conductuales arrojan un resultado de penalidad; sino por el contrario, concebirlo como lo que son, seres humanos que se encuentran en situación adversa y merecen un tratamiento con dignidad humana, indistintamente del delito que se presuma cometido.

Fijada como ha sido que la obligación del Estado consiste en la protección y asistencia a la salud, y como quiera que en este caso, al imputado se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las previstas en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalentes a presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; prohibición de salida del Estado Anzoátegui y prohibición de acercarse a las víctimas, este Tribunal colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho y sobre todo a la justicia es confirmar las medidas en cuestión, pero aunado a la obligación de garantizar atención médica necesaria, se ordena que el ciudadano JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ, sea atendido por el servicio de consulta externa del servicio de neurología del Hospital “Luis Razzetti”, con la obligación del Jefe del Servicio y Médico Tratante de informar periódicamente al Tribunal sobre el estado de salud del mencionado ciudadano. Ofíciese lo conducente a la Dirección del mencionado Hospital y al Jefe del Servicio de Neurología. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad por medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en los numerales 3, 4, y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalentes a presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; prohibición de salida del Estado Anzoátegui y prohibición de acercarse a las víctimas, por ende este Tribunal colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho y sobre todo a la justicia es confirmar las medidas en cuestión, pero además a la luz de la norma contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es obligación del Estado garantizar el derecho a la salud mediante la atención médica necesaria en este caso, se ordena que el ciudadano JIMMY EUCLIDES GONZALEZ RODRIGUEZ, sea atendido por el servicio de consulta externa del servicio de neurología del Hospital “Luis Razzetti”, con la obligación del Jefe del Servicio y Médico Tratante de informar periódicamente al Tribunal sobre el estado de salud del mencionado ciudadano. Ofíciese lo conducente a la Dirección del mencionado Hospital y al Jefe del Servicio de Neurología.

Se declara SIN LUGAR el recurso y se MODIFICA la decisión en los términos aquí establecidos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera



La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.