REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000922
ASUNTO : BP01-R-2005-000004


Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO, con el carácter de Abogados de Confianza del ciudadano JESUS HERNANDEZ PEREZ contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Diciembre del 2.004, mediante la cual Niega la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL ROGRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de octubre de 2004, el tribunal de Control N° 5, decreto en contra de nuestro defendido Medida Judicial Privativa de Libertad, por la supuesta comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad de conformidad con lo previsto en los artículos 407 en relación con el 84 del Código Penal; ahora bien, durante la fase de investigación la defensa solicito por ante la Fiscalía vigésima del Ministerio Publico, la practica de un Reconocimiento en Rueda de individuos, como prueba anticipada tenor (sic) de lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, tal como se evidencia de original de la solicitud que agregamos al presente Recurso de Apelación identificada con letra “A”; ahora bien, ante el silencio de la Fiscalia en cuanto a la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, es por ello que la defensa en fecha 05 de Noviembre de 2004, hace del conocimiento de la situación al Tribunal de Control y en ese mismo escrito solicita la practica del Reconocimiento en Rueda de individuos como prueba Anticipada a tenor de dispuesto (sic) en el articulo 307 ejusdem, tal como lo evidencia de la solicitud presentada ante el Tribunal de Control N° 5, el cual agregamos al presente Recurso de Apelación identificado con la letra “B”; con respecto a la solicitud de la defensa el Tribunal de Control dicta auto mediante el cual ante la omisión del Ministerio Publico y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a realizar los reconocimientos solicitados por la defensa.
Ciudadanos Magistrados, con los anexos que se presentan resulta por demás evidente que la defensa si solicita oportunamente la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y la decisión del Tribunal de Control N° 5 le causa un grave daño a nuestro defendido, ya que no existe el mas mínimo elemento que pueda configurar con exactitud si nuestro defendido es o no culpable, ahora bien la defensa respeta pero no comparte la fundamentacion del Juez de Control, para negar las pruebas solicitadas, en el sentido que por sido (sic) haber presentada acusación no tiene utilidad que se practique el reconocimiento; y es que esta misma defensa en mas de una oportunidad y ante varios Tribunales de Control, luego que la Fiscalia presenta acusación se han llevado a efecto de Reconocimiento en Rueda de Individuos; por otro lado tampoco puede esta defensa compartir el criterio del a quo en el sentido de que la solicitud de prueba anticipada es exclusiva del Ministerio Publico; ya que esta es una interpretación restrictiva del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que atenta contra el derecho a la defensa y el de igualdad entre las partes; admitir el criterio del Tribunal es por demás violatorio de los derechos y garantías procesales y Constitucionales de los cuales los Jueces deben ser garantes.
Ciudadanos Magistrados, solicitamos que el presente Recurso sea admitido y Declarado Con Lugar, ordenó al a quo la practica de el Reconocimiento en Rueda de Individuos…”
Emplazado el Ministerio Publico este dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos; “…El recurrente impugna la decisión dictada en fecha 13/12/04, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual niega la practica de Reconocimiento en rueda de individuos, alegando el Tribunal de Control respectivo, que la mencionada solicitud interpuesta por los mencionados Defensores, considerada por estos como una Prueba Anticipada señalando la misma, que una vez interpuesto el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 14/11/04, resulta improcedente, toda vez que el lapso para su realización precluyo al concluir la fase de investigación, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Representación Fiscal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En primer termino, el reconocimiento en Rueda de Individuos, no es una prueba anticipada, tal como lo señala la defensa, ya que es un ACTO DE INVESTIGACION, que se efectúa en la fase preparatoria del proceso, la única forma en que podría atribuírsele a este el carácter de Prueba Anticipada, es que exista un obstáculo inminente difícil de superar, de acuerdo a lo pautado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Considera esta Representación Fiscal, que al no efectuarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa, estando en la fase intermedia del proceso no se le esta causando ningún gravamen irreparable, ni se están violando normas de grado Constitucional, tal y como lo señala la Defensa, puesto que es la fase del debate Oral y Publico, donde este puede controlar la prueba y examinar Testigos.

PETITORIO DE LA FISCALIA
Ciudadanos Jueces, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. A su vez, el articulo 448 eiusdem, consagra que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
De la conjugación del contenido de ambas normativas penales adjetivas, se infiere que al momento de impugnarse alguna de las decisiones indicadas en el articulo 447 del referido texto legal, el impúgnate debe dar cumplimiento de los requisitos legales.
Ciudadanos Jueces, si bien es cierto, que conforme al contenido del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de apelación debe ser oído y decido (sic) por la Corte de Apelaciones, cuando el mismo haya sido interpuesto por el legitimado activo, de manera temporánea y contra las decisiones recurribles indicadas por la ley, no es menos cierto, que la declaratoria sin lugar debe producirse, cuando resulta infundado el recurso interpuesto.
De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente, quien solicita la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una serie de consideraciones expuestas en su escrito recursivo, no se desprende ninguna circunstancia que acredite la pertinencia de la prueba solicitada por la defensa, por cuanto resulta ya extemporánea la solicitud y la realización de la misma, ya que como se ha aclarado anteriormente la prueba es oportuna en la fase preparatoria.
Los argumentos esgrimidos por el recurrente, no desvirtúan en modo alguno la existencia material del hecho delictivo apreciado por el Juzgador de Control, ni los elementos de convicción que obran en contra en contra del imputado ni la presunción razonable del peligro de fuga, a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta a todas luces, infundado el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor a favor de los imputados. Por otro lado, la Defensa en su Recurso de Apelación, alega no haber sido notificado por esta vindicta publica sobre lo relativo a la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo esto completamente falso, puesto que en fecha 12/11/04, esta representación Fiscal negó razonablemente la impertinencia, (sic) para lo que la defensa se dio por notificada mediante boleta de la misma fecha de la negativa de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos.
Por lo antes expuesto, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a los integrantes de la digna Corte de Apelaciones, tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el recurso de Apelación…”

DE LA DECISION RECURRIDA
“…Visto el escrito presentado por los DRS. HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, en sus condiciones de Defensores de Confianza del ciudadano RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, mediante el cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional la practica de Reconocimiento en Rueda de individuo, tomando el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede llevar a cabo la misma cuando estén pendientes la practica de diligencias solicitadas en fase de investigación, ya que ello seria denegación de justicia, violación del debido proceso y a la defensa, asimismo hacen valer que la Acusación Fiscal esta viciada de Nulidad Absoluta, y piden que sea decretada por el Tribunal.
En fecha 15 de Octubre de 2004, este Tribunal de Control N° 5 decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, este Tribunal dicta auto en virtud de escrito presentado por los Drs. HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO, mediante el cual solicitan Reconocimiento en Rueda de Individuos en la causa seguida a su defendido.
En este mismo orden de ideas, observa este órgano decidor que en fecha 14 de Noviembre de 2004, la Fiscalia Vigésima presenta escrito de acusación en contra del imputado, evidenciándose en los folios 63, 64 y 65 del expediente pronunciamiento donde niega la practica de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004, vista la acusación presentada por la Fiscal, se acordó FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 13 DE DICIEMBRE DE 2004.
Ahora bien, observándose que la defensa solicito el reconocimiento obteniendo un pronunciamiento negativo; en consecuencia se acuerda NEGAR la solicitud por considerar que la prueba solicitada es una prueba anticipada y una vez interpuesto el escrito acusatorio, resulta improcedente toda vez que el lapso para su realización precluyo, asimismo este Tribunal se reserva emitir pronunciamiento judicial en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal sustentado por la defensa en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar por ser esta la oportunidad legal y la fase correspondiente a tales efectos, ello sin violentar la norma procesal que establece que las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y grado del proceso, ya que en caso contrario este Juzgador podría emitir opinión apiori e incurrir en una causal de inhibición. Y así se decide…”
-CAPITULO II-
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Recurren los abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN Y MERLY CASTRO GOMEZ, en el carácter de Defensores del imputado RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, ante esta Corte de Apelaciones, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre de 2004, en el cual niega la solicitud de realización de reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada , aduciendo que dicha negativa le causa un gravamen irreparable a su defendido, todo ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento del auto cuestionado es que tal reconocimiento es una diligencia de investigación penal, de cuyo resultado dependerá si sirve de fundamento ó no para el acto conclusivo de la investigación y como quiera que con la presentación del escrito acusatorio dicha fase terminó y por cuanto la prueba anticipada sólo puede practicarse en esa fase inicial del proceso, se niega la práctica de la misma, por preclusión del lapso.

Así las cosas, obviamente la norma citada por la juez a quo está referida a la fase inicial o investigativa en todo proceso penal, ello como consecuencia de la condición de titular de la acción penal y director principal de la investigación que ostenta el Ministerio Público, la cual concluye con la presentación del acto conclusivo respectivo, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la admisibilidad o no de la acusación presentada, si ese fuere el caso.

Del escrito recursivo se infiere, que el presente proceso se encuentra en esa etapa del proceso, vale decir, en espera de la realización de la audiencia preliminar por haber presentado la vindicta pública, acusación en contra del imputado de autos. Como director de la fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación del investigado y, así mismo que sirvan para su exculpación, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro de todo proceso penal. Ahora bien, el incumplimiento de dicha labor no puede constituir un perjuicio para ninguna de las demás partes, y en especial, para quien está señalado como autor del hecho punible imputado, puesto que ello constituiría una lesión a los derechos de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, que todos los tribunales del país estamos en la obligación de preservar.

El artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “ … establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”. De la norma anterior se colige, que no debe el juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esénciales.

Dicho esto, el artículo 307 del COPP consagra la figura de la prueba anticipada, así: “ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles…el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”

Al respecto, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio.”, señala lo siguiente:

“ La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o por el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.”

Si analizamos detenidamente las características que rodean la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, establecida en los artículos 230 y siguientes del COPP, nos daremos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que a de efectuarla, así como de todas las partes en el proceso (contradicción de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 233 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado.

Del contenido y análisis de las normas supra señaladas, así como del comentario citado, no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, pueda efectuarse bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que cumple con las características intrínsecas de ésta en cuanto al momento u oportunidad en que puede llevarse a cabo (antes de la audiencia oral y pública), juez que tenga el conocimiento actual de la causa (juez de control), quienes la pueden pedir (cualquiera de la partes) y el objeto de la prueba (de índole testimonial).

Aunado a todo ello, esta el hecho que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguna al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal, y el termino de antigüedad quiere decir que su realización se hará antes de la apertura de la audiencia oral y publica, y por ende antes del debate probatorio.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso, toda vez que el auto cuestionado lesiona y causa un gravamen a los derechos de defensa y debido proceso del imputado de autos, al negarle la posibilidad de realizar una prueba que sólo busca determinar la verdad de los hechos, fin primordial de todo proceso penal, brindándole nuestro COPP la posibilidad de hacerla a través de la figura de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307 del citado código. Es por ello que, queda REVOCADO el auto apelado y deberá la juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, verificar si se puede admitir la realización de la misma, bajo esa modalidad, siempre y cuando a estas alturas del proceso se puedan cumplir todas y cada una de las condiciones previstas en los artículos 230 y siguientes, que garanticen la validez del acto. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2004 emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.