REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 16 de Febrero de 2005
194° y 145
Causa N° PB01-R-2005-000018
Ponente: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 7.866.446 e inscrito en el Inpreabogado N° 30.451, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos HENRY JAVIER SAFE SALAZAR y HAROLD RODRIGUEZ BOLAÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 12 de Diciembre del 2.004, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Por estar dentro legal de la privación de libertad que pesa en contra de Henry Javier Safe Salazar y Harlod Alberto Rodríguez Bolaños, por cuanto del estudio exhaustivo de las atas (sic) que conforman el presente asunto se evidencia una clara violación a las normas del debido proceso, es decir que en todas las actas se demuestran que son nulas por cuanto el principio consagrado en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal presectua tales unidades y en concordancia con el articulo 191 ejusdem por cuanto cada una de las actas procesales realizadas por los policías adscritos a la comandancia de Anaco se demuestran que violentan los derechos de mis defendidos no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la inspección hecha en el vehículo incriminado se nota la violación del articulo 207 ejusdem, ahora bien agrego como prueba documental favor (sic) de mis defendidos prensa La Noticia de Oriente donde aparece un funcionario policial cargando objetos, es decir ciudadano Juez que estamos en presencia de una simulación de hecho punible. No conforme con eso violaron el domicilio de mi defendido Harold Alberto Rodríguez Bolañoz, lo cual viola en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como son varios los imputados y tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley de Robos, Hurto de Vehículos automotores, evidentemente que debió la Representación Fiscal solicitarle al Juzgado de Control una Rueda de Reconocimiento a los imputados; como podrá usted observar ciudadano Juez esta no tuvo lugar, tal negligencia viola su sagrado deber, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito decrete la nulidad de todas las actas procesadas o en caso negado les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Emplazado el Ministerio Público éste no contestó el Recurso de Apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA
“…Analizadas las actuaciones se observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO DE VEHICULOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que existen suficientes elementos de convicción acreditados en las actas procesales que hacen presumir a este Tribunal que los imputados de autos, han sido los autores del hecho que se les imputan, y que tales elementos son: A) Acta Policial de fecha 10-12-04, suscrita por el funcionario Víctor Mejias, adscrito al comando de la Zona Policial N° 04, con sede en Anaco; B) Actas de Entrevistas de fecha 10-12-04, rendida por el ciudadano WILIBARDO JOSE ARREAZA AGRIZONES, victima en el presente caso; C) Actas de Entrevistas de fecha 10-12-04 suscritas por los funcionarios FERNANDO CARREÑO, LUIS ENRIQUE OBANDO; D) Actas Policial de fecha 10-12-04 suscrita por el funcionario HENRY JOSE PERDOMO; E) Inspección Técnica N° 1243, de fecha 10-12-04; F) Inspección Técnica N° 1245 de fecha 10-12-04; G) Reconocimiento Legal N° 157, de fecha10-12-04. Por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que Podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables en sentencia definitiva, es por lo que considera la que aquí decide ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y Decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados…”

-CAPITULO II-
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El recurrente, básicamente solicita de este Tribunal Colegiado se declare la nulidad absoluta de las actas policiales que conforman la investigación seguida contra el ciudadano Henry Javier Safe Salazar y Harold Alberto Rodríguez Bolaños; en razón de que a su juicio se violentó el debido proceso, y como consecuencia de tal declaratoria se le confiera a su defendido libertad plena o en su defecto medidas cautelares sustitutivas menos gravosas. Ofreciendo como prueba para ello una página del Diario La Noticia de Oriente de fecha 14 de Diciembre de 2004.

La norma prevista en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, adjudica expresamente la carga de la prueba al apelante, es decir, en el caso concreto si el justiciable delata la nulidad de las actas policiales, debió con su escrito recursivo promover las pruebas pertinentes para tal fin, que no son otras que las actas de investigación que pretende sean anuladas, actividad probatoria que no fue debidamente ejercida, en virtud de que si bien acompañó un elemento de prueba, como es la página del Diario La Noticia, la misma es impertinente para conseguir la nulidad que reclama, ya que no es idónea para la revisión exhaustiva de las actas policiales; por ende, este Tribunal colegiado se ve impedido de hacer la referida valoración. Así se decide.

No obstante, la norma prevista en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:
“…Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”.

Esta facultad excepcional conferida en la norma antes transcrita, fue ejercida por esta alzada en fecha 09 de Enero de 2005, según oficio N° 93-05 dirigido al Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; pero, como quiera que el tramite en cuestión según lo establece la norma procesal supra citada no paraliza el trámite de la causa, este Tribunal cumpliéndose hoy el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem; sin haber recibido del Tribunal a quo las actuaciones originales o causa principal, amén de que el recurrente no cumplió con su carga de presentar las actas sobre las que demanda nulidad, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a declarar indefectiblemente sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.866.446, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos HENRY JAVIER SAFE SALAZAR y HAROLD ALBERTO RODRIGUEZ BOLAÑOZ, contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre el día 12 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de que el mencionado abogado solicita la nulidad de las actas policiales que conforman la causa principal, pero no presenta prueba pertinente para que este Tribunal haga la valoración correspondiente, siendo ésta su carga de conformidad con la norma prevista en el único parte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.








Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.