REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001031
ASUNTO : BP01-R-2004-000305


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública Penal Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Octubre del 1.979, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.184.806 , residenciado en la calle Junín, N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JESUS EDUARDO MATA MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25 de Septiembre del 1.979, de 25 años de edad, indocumentado, residenciado en la calle Los Tubos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, para fundamentar el recurso interpuesto, alega: “…Es el caso, Ciudadano Juez, que la decisión anteriormente indicada, a criterio de quien aquí expone, no llena los extremos legales del Artículo 250 Ejusdem, por que aun cuando existe la comisión de un hecho punible en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción, para estimar la procedencia de la medida dictada, en cuanto a lo señalado en el numeral 2 del citado artículo, en contra de mis defendidos Luis Alberto León y Jesús Eduardo Mata Marcano sean los autores o participes de los hechos imputados por el Fiscal sexto 6to Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado…refiriendo el acta policial que hubo una persecución en caliente que culmino cuando lograron intersecar (sic) a mis defendidos que se desplazaban en una moto, y luego de efectuarles un registro corporal aparece supuestamente el teléfono quien según un de ellos lo tenia en sus partes intimas ¿Cómo es que estando según la victima el dinero dentro del forro del teléfono aparece este y el dinero no?. Como podrán ustedes apreciar el acta el acta incurre en una evidente y notoria contradicción cuando señala que dos sujetos se desplazaban a bordo de dos motos, luego indica así (…) como la moto donde se desplazaban, en este sentido como ya indique habiéndose dado una persecución en caliente resulta extraño e ilógico que el acta mencione que el dinero no fue recuperado…Siendo pues estas circunstancias hechos puntuales que denotan los vicios e irregularidades visibles y patentes en las actuaciones levantadas, generan, producen o crean la duda razonable a favor de mis defendidos y hacen inaplicable la medida que les fueran impuestas, dado que las circunstancias del caso hacen viable la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa…En fuerza de todo lo antes dicho, pido la revisión de la medida impuesta y en su defecto se les impongan una medida cautelar sustitutiva, ya que mis defendidos están dispuestos a someterse a las condiciones del proceso hasta el total esclarecimiento de los hechos investigados…”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido por la defensa.

LA DECISION APELADA

En el auto apelado, se expresa: “…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública no prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON y JESUS EDUARDO MATA BLANCO, en la comisión del referido hecho punible, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 3, 4, 5 y 6 suscrita por el funcionario RODOLFO BLANCO, adscrito a la Zona Policial N° 02, en el cual deja constancia de: “…..realizaba labores de patrullaje…a bordo de la Unidad P-03, en compañía de Dtgdo…..VICTOR PEREIRA, y Agente…..LANDY GUZMAN …..nos desplazábamos por….. la Calle El Silencio del sector La caraqueña, cuando avistamos a dos personas a bordo de un vehículo MALIBU de color Bñanco (sic), cuyos ocupantes nos hacian (sic) señas con sus manos para que nos detuviéramos, acatamos este llamado…..uno de ellos, el copiloto nos informa…..dos…..se desplazaban a bordo de dos motos….sometieron a una ciudadana…..la despojaron de un TELEFONO CELULAR “LG” y de 20.000,oo Bs. …..para luego darse a la fuga, y que ellos estaban siguiendo a estos sujetos…..procedimos a realizar un recorrido…..logrando avistar a dos sujetos a bordo de una moto de color negro…..quienes al percatarse de que se trataba de comisión policial optan por acelerar la moto con intenciones de darse a la fuga…..logramos interceptar a estos dos sujetos en las inmediaciones de la avenida intercomunal…localizando en poder de uno de los sujetos oculto entre sus partes intimas UN TELEFONO CELULAR MARCA LG…..” y como existe en la presente causa presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegársele a imponer en este caso y la magnitud del daño causado; por consiguiente se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO LEON y JESUS EDUARDO MATA, conforme el artículo 250, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide…..”.

Cursa al folio 3 de las actuaciones recibidas en este tribunal acta policial fechada el día 13 de diciembre del 2004, en la cual el funcionario Rodolfo Blanco deja constancia de los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente LAS DOS CON CINCUENTA minutos, Horas de la tarde, del día Lunes, trece DE DICIEMBRE del presente año- realizaba labores de Patrullaje por los diferentes sectores que conforman el Dtto. Policial nro.25 Las Charas de la Ciudad de Puerto La Cruz, a bordo de la Unidad p-03, en compañía del Dtgdo. (IAPANZ); VICTOR PEREIRA, y Agente (IAPANZ); LANDY GUZMAN, y dándole continuidad a lo pautado dentro del marco del Plan Operativo PUERTO SEGURO, nos desplazábamos por las inmediaciones de la Calle El Silencio del sector La caraqueña, cuando avistamos a dos personas a bordo, de un vehículo MALIBU de color Blanco, cuyos ocupantes nos hacían señas con sus manos para que nos detuviéramos, acatamos este llamado, uno de ellos, el copiloto nos inform (sic) que pocos minutos, dos, los cuales se desplazaban a bordo de dos moto, pequeñas de color negro, y sometieron una Ciudadana y luego de someterla bajo amenazas de Muerte, la despojaron de un TELEFONO CELULAR “LG”, y de 20.000,oo Bs. En efectivos, para luego darse la fuga, y que ellos estaban siguiendo a estos sujetos, los cuales nos describieron así como la moto donde se desplazaban, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por los sectores adyacentes, logrando avistar a dos sujetos a bordo de un (sic) moto de color negro, y cuyas características físicas coincidían con las aportadas por la victima, acto seguido procedimos a darle la voz de alto a estos dos sujetos, quienes la percatarse de que se trataba de comisión policial, optan por acelerar la moto donde se desplazaban con intenciones de darse a la fuga, iniciándose una persecución en caliente, la cual culminó, cuando logramos interceptar a estos dos sujetos en las inmediaciones de la avenida intercomunal (sic), a al altura (sic) de la Pasarela de Pozuelos, luego de detener la unidad y bajar de la mismas, conminamos estos sujetos a que bajaran de la moto levantaran sus manos, y se pegaran a la unidad, seguidamente y tomando las precauciones del caso, ordene al funcionario VICTOR PEREIRA, que procediera de acuerdo al Art. 205 del copp, que indica registro corporal, localizando en poder de uno de los sujetos, oculto entre sus parte partes (sic) intimas, UN TELEFONO CELULAR-MARCA LG, Modelo: LG-MD2233, con su respectiva pila “Batería” y forro transparente, al segundo sujeto, se le encontró oculto entre la pretina del pantalón y la parte delantera a nivel de la cintura, un arma de fuego, pequeña, tipo revolver, la cual al observarla bien, resultó ser facsímil, de color negro, Marca PATENT, made in Italy, al inspeccionar la moto dende (sic) se desplazaban YAMAHA. ARTISSTIC-NEGRA –SERIAL 3KJ-7451592, art. 207, localizamos dentro de la misma en la parte que sirve como maletera, otro (sic) arma de fuego, tipo pistola, al tomarla y observarle bien, se trata un Facsímil, tipo pistola, material plástico, forrada en la parte de la cacha y la que funge de cañón con tepe negro, seguido procedimos a practicar la detención preventiva de estos dos sujetos, y la retención de moto (sic), siendo trasladado hasta el distrito Policial nro. 25 las Charas, donde fueron identificados como JESUS EDUARDO MATA MARCANO…(quien tenia (sic) en su poder, entre sus partes intimas, el facsímil, tipo revolver, y conducía la moto antes descrita), y LUIS ALBERTO LEON…(a quien se le encontró en su poder, oculto entre sus partes intimas el teléfono celular antes descrito), una vez en citado Dtto. Policial, acto de presencia una Ciudadana, quien dice llamarse: MARIANNY PALMA…quien nos informo (sic) que los dos sujetos capturados, por comisión policial, minutos antes la interceptaron en la calle traversar a la calle el silencio, y bajo amenazas de Muerte con armas de fuego, la despojaron de un teléfono celular Marca LG, PLATEADO, (recuperado) y del 20.000,oo bs. En efectivos (no recuperados), siendo estos dos sujetos trasladados hasta la sede de la Zona Policial 1ro.02, donde fueron entregados conjuntamente con los recuperado (teléfono Celular, Moto y Facsímil)…”.

Al folio siete (7) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY PALMA, en la cual manifestó: “El día de Hoy: 13-12-04, como a eso de las 2:30 de la Tarde, Cuando caminaba, por la Calle Transversal a la Calle donde habito, cuando fui Interceptada, Por dos sujetos que se desplazaban en Una Moto, tipo Paseo de color Negro, Ambos Portando Unas Armas de Fuego, y bajo Amenaza de Muerte, me despojaron de Mi Teléfono Celular, Marca: LG. Modelo: 2233, de Color Plateado con Azul, Serial: 234C3ECE, con su Forro Plástico de color Transparente con Franjas y 20.000 Mil Bolívares en efectivo Que estaban dentro del Forro del Teléfono, luego se montaron en su Moto y se fueron, y Luego un Muchacho que venía detrás de mi, que vio lo que me había Pasado Paro un Vehículo Malibú de color Azul y otro carro Blanco y salieron Persiguiendo a los sujetos que me Robaron, yo me quede Frente a un Negocio de Internet y como a los Diez Minutos se regreso el Muchacho a Buscarme para que Formulara la Denuncia, ya que los sujetos habían sido capturado por una Patrulla que los Intercepto (sic)”. A preguntas formuladas contestó: “sucedió en una Calle Transversal a mi Residencia cerca de donde esta un Negocio de Internet no recuerdo el Nombre de la Calle, el día de Hoy: 13-12-04, Como a las: 2:30 de la Tarde…Sí de Vista solamente ya que estas mismas personas hace como dos meses atrás, me Robaron mi Cartera, con Otro Celular, Una Calculadora…Yo no se Mucho de Armas Pero es Una Pequeña de olor Negra, que parecía de Juguete y la Otra era Mas Grande de Color Gris (sic)”.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

De los elementos de convicción cursantes en los autos, está acreditado que el día 13 de Diciembre del 2004, en horas de la tarde, en el sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dos sujetos que se desplazaban en una moto, blandiendo armas de fuego constriñeron a la Ciudadana Marianny Palma a permitir que se apoderaran de un teléfono celular, marca LG. modelo 2233 y una cantidad de dinero. Que comisión policial, en conocimiento de tal hecho, iniciaron la búsqueda de tales personas siendo que en la avenida Intercomunal a la altura de la pasarela de Pozuelos, interceptaron a los referidos sujetos a los cuales les localizaron en su poder un teléfono celular marca LG. modelo 2233, un arma de fuego y un facsímil, tipo revolver, de arma de fuego, siendo que la agraviada los señaló como los sujetos que momentos antes la habían despojado de bienes muebles. Tal hecho está tipificado como delito en el artículo 460 del Código Penal, o sea, el delito de robo agravado y siendo que los sujetos a los cuales se le localizan el bien robado a la ciudadana Marianny Palma, son los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON y JESUS EDUARDO MATA MARCANO, y habida cuenta que tal delito contempla una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, es procedente confirmar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 2, por el cual se les decretó Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el cual se fundamentó en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentado tal auto en las disposiciones señaladas, es procedente confirmar el auto apelado y por ende sin lugar la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública Penal Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los imputados LUIS ALBERTO LEON y JESUS EDUARDO MATA MARCANO, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN





Silda