REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2004-000303
ASUNTO : BP01-R-2004-000303
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO CASTRO, en su carácter de defensor de los acusados INVER JOSE RENDON, quien es venezolano, natural de El Tigre , Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de marzo de 1.983, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.678.672, soltero, obrero, hijo de MINERVA ANTONIA RENDON E ISMAEL LAZARDE MARIN, domiciliado en los Sabanales, callejón El Merey, casa sin número, El Tigre, Estado Anzoátegui y GABRIEL JOSE RENDON, quien es venezolano, natural de El Tigre , Estado Anzoátegui, donde nació el día 23 de febrero de 1.982, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.717.156, soltero, obrero, hijo de MINERVA ANTONIA RENDON E ISMAEL LAZARDE MARIN, domiciliado en los Sabanales, callejón El Merey, casa N° 06, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 09 de noviembre de 2.004, mediante la cual CONDENO a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en estricta concordancia con el artículo 426 ejusdem y en relación con los artículos 37, 77, numeral 12° del Código Penal. asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, a que se refiere el artículo 34 de la citada Ley Penal Adjetiva.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 10 de enero de 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la octava audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 14 de noviembre del 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente; y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Ponente y JUAN BERNET CABRERA, así como la Secretaria, abogada CELIA DEL CARMEN CHACON. Presentes la parte recurrente, abogado WILFREDO CASTRO, los acusados de autos, y la víctima, ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE FREITES, no encontrándose presentes el representante del Ministerio Público ni el acusador privado, quienes fueron debidamente notificados. La Juez Presidente declaró formalmente abierta la audiencia, concediendo la palabra a la parte recurrente y a la víctima, a los fines de exponer sus alegatos, asimismo, impuso a los acusados de sus deberes y derechos constitucionales, alegando éstos ser inocentes. Culminada dichas exposiciones, la Juez Presidente concedió cinco minutos al recurrente, a los fines de que expusieran sus conclusiones. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones decretó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la publicación de la sentencia para la quinta audiencia siguiente.
-CAPITULO I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado recurrente fundamenta su apelación, en los términos siguientes:
“Primer motivo. El cual se fundamenta en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…, la sentencia dictada por la honorable Jueza de Juicio, es totalmente ilógica y contradictoria con lo que se refleja en el acta de debate respectiva. En la sentencia, en la parte relativa a los fundamentos de hecho y derecho, la Honorable Juez, hace el siguiente planteamiento:
“Este Tribunal, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas tanto por el ciudadano abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; así como las ofrecidas por la ciudadana Abogado JEAURY ACUÑA…..considera que ha quedado demostrado que el ciudadano OSCAR JOSE FREITES, falleció a consecuencia de haber recibido dos disparos, uno de ellos de carácter mortal….
Hecho éste, que quedó demostrado con la declaración del experto Médico Patólogo MIGUEL ANTONIO BLANCO TORRES, quien en fecha 11-12-2.002, practicó la autopsia al cadáver de la víctima determinándose que su muerte se produjo al recibir dos heridas por arma de fuego…..
Con la declaración del testigo presencial OMAR JOSE FREITES BLANCO, quien legalmente juramentado dio su versión de los hechos, y quien actuó como reconocedor en el reconocimiento en rueda de individuos…reconociendo positivamente a los acusados…como las personas involucradas en el hecho…..
Con la declaración del testigo presencial, ciudadano GILBERTO RAFAEL LARA RAMOS, quien bajo juramento expuso: Estábamos conversando en la parte de afuera de la bodega, cuando llego un sujeto armado y dijo Tranquilo, cuando OSCAR trato de pararse le dieron un tiro, que observó Dos (02) personas armadas. Que el vio a un solo de los sujetos que disparó.
El precitado ciudadano actuó como reconocedor en el acto de reconocimiento en rueda de individuos….reconociendo positivamente al acusado GABRIEL JOSE RENDON.
Con la declaración del ciudadano SILVIO SEGUNDO CAMERO RENGIFO,….quien fue uno de los funcionarios que aprehendió a los acusados en fecha 13-12-2.002….
Con la declaración del ciudadano NEPTALI PEREZ FIGUERA…..depuso sobre la inspección Ocular número 1988….al cadáver de quien en vida se llamara OSCAR JOSE FREITES y la inspección ocular número 1989, de fecha 10-12-2.002, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos….
En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos INVER JOSE RENDON Y GABRIEL JOSE RENDON, no se toman en consideración por este Tribunal por ser solidario con los acusados y sobre todo con la ciudadana MINERVA ANTONIA RENDON, madre de los mismos, y tener interés manifiesto en declarar a favor de ellos, lo que los llevo a caer en franca contradicciones……
Considera este Tribunal que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria. Considera este Tribunal, que la muerte causada a la víctima…..fue el resultado de quienes ejecutaron actos de violencia durante la ejecución de un Robo a Mano Armada. Puede concluirse que siendo los acusados INVER JOSE RENDON y GABRIEL JOSE RENDON; reos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD …..por lo que la pena que en definitiva han de cumplir INVER JOSE RENDON y GABRIEL JOSE RENDON es de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio……”
Si se observa estos fundamentos se puede apreciar que los mismos son totalmente contradictorios con el acta de debate ya que si bien valora la declaración de los testigos presénciales OMAR FREITES Y GILBERTO RAFAEL LARA RAMOS, no motivando el hecho de que porque los aprecia sencillamente se limita a decir que fueron testigos presénciales y que los imputados fueron reconocidos positivamente en el caso de OMAR FREITES a INVER JOSE RENDON Y GABRIEL JOSE RENDON y en el caso de GILBERTO RAFAEL LARA RAMOS a GABRIEL JOSE RENDON, pero no dice la Honorable Juez, que el testigo OMAR FREITES manifiesta que vio a cuatro sujetos y que uno fue el que accionó el arma, así como también que escuchó solamente dos disparos, a pesar de haber estado presente en el sitio del suceso, valora también la declaración de RAFAEL LARA RAMOS, quien manifiesta que vio a un solo sujeto, que vio y escuchó tres disparos, realizados por la misma persona, por lo que mal servirían estas declaraciones para dictar una sentencia condenatoria en esta causa, alega también la honorable Juez, los reconocimientos en rueda de individuos hecha a los imputados y que los reconocedores fueron los testigos antes mencionados, dándose el caso que estos son totalmente contradictorios entre si, ya que en el caso del ciudadano OMAR FREITES reconoce al ciudadano GABRIEL JOSE RENDON, como la persona que apuntó pero no disparó, así como mismo reconoce a INVER JOSE RENDON como la persona que disparó, pero el ciudadano GILBERTO LARA RAMOS reconoce a GABRIEL JOSE RENDON, como la persona que disparó lo que hace evidentemente contradictorio dichos reconocimientos ya que OMAR FREITES dice que INVER JOSE RENDON fue quien disparó y GILBERTO LARA RAMOS dice que fue una sola persona quien disparó y que esta fue GABRIEL JOSE RENDON por lo que ya se dijo mal se podrían tomar estos fundamentos para fundamentar una decisión judicial…..así se evidencia la ilogicidad en la motivación, ya que es ilógico fundamentar una decisión en dos declaraciones totalmente contradictorias, es ilógico fundamentar una decisión en unos reconocimientos que lejos de otorgar el Juez una plena prueba, lo que genera es la duda razonable que en este caso favorecía a los imputados…..
Segundo Motivo: En atención a lo establecido en el Artículo 452 Numeral 4, que establece: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
…….la Juez de Juicio al momento de imponer la pena lo hace aplicando las normas establecidas en el artículo 37 del Código Penal agravándolo además, con una agravante genérica sin que el titular de la acción penal se lo solicitara, se da el caso que el delito tipo solicitado por la Vindicta Pública es un delito agravado de manera especial por el Legislador, ya que de una manera determinante incluyo ciertas formas para que a ciertos delitos se les impusiera una penalidad mayor, la Honorable Juez sin que el Fiscal del Ministerio Público se lo solicitara le impuso a mi defendido una agravante genérica estando ya el delito agravado de una manera especial, es decir estando calificado, es decir en este caso el delito de homicidio calificado, es un delito autónomo al que no se le puede aplicar una agravante genérica.
En base a lo anteriormente expuesto, la defensa aspira que de ser declarado con lugar el primer motivo de esta apelación se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida por la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y una vez anulado dicho juicio se sirva concederle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, a tenor de lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazada la Abogada JEAURY ACUÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“PRIMERO:
Visto que el artículo 454 del Código Procesal Penal, limita inicialmente el derecho consagrado a las otras partes a contestar o atacar los fundamentos de la que interpone el Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en el artículo 453 Ejusdem, por uno o varios de los motivos, señalados en el artículo 452 ibidem; a fin de imponer un debido orden en las ideas que han de desarrollarse en el presente acto, por intermedio del documento de autos, subsiguientemente reproduzcamos del contenido del escrito presentado por la defensa de los acusados de autos, donde interponían el recurso de apelación…….
SEGUNDO:
Pues bien, a fin de darle contestación al Primer motivo, el cual engloba de manera genérica en el Artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los Acusados, pero en vista de que hace referencia a la falta contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia, permite “presumir, que tiene su sidero en el numeral 2 de la referida norma adjetiva, donde se establece como motivo para fundar el recuerdo (sic) de apelación en la falta contradicción oilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas en violación a los principios del Juicio Oral. En tal sentencia se indica lo siguiente:
-A-
El Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, Mayo 2.002; Vodell Hermanos Editores; transcribe el contenido de los Artículos 453 y 452, numeral 2, y fijó su posición doctrinal en los términos siguientes:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo forma que se determinan en este Código, con indicación especificada de los puntos impugnados de la decisión”…..
“Artículo 452 Numeral 2: Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada como violación a los principios del juicio oral”….
-B-
Como quiera que la defensa de los imputados han ofrecido como medios probatorios para fundamentos sus motivos (02) y así interponen el recurso de apelación que nos ocupa, marcados A, B y C, los reconocimientos en rueda de individuos donde actuaron como reconocedores los testigos OMAR FREITES, GILBERTO RAFAEL LARA RAMOS, MARBIS ABREU GUTIERREZ (la defensa por error señala al ciudadano RAFAEL RAMOS como persona a reconocer los acusados en forma repetida) INVER JOSE RENDON Y GABRIEL JOSE RENDON; asi mismo identificados D, E Y F, anexaron copias conformadoras del acta de debates y la sentencia precipitada en Tribunal a quo, de conformidad en el enunciado del Artículo 454 de COPP, y recurriendo al principio de la “comunidad de prueba”, o de adquisición procesal, según el cual todo elemento de prueba incorpore al proceso se convierte en patrimonio común de las partes, hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por la defensa, por sustentos las dos (02) motivos que le sirven de base para ejercer el recurso de apelación autos.
Aclarado este punto, como razón inicial para contestar el preindicado impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación) debemos indicar, que la defensa, incurre en una flagrante violación del Principio de “Interposición” establecido en el Artículo 435 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente, toda vez que el Artículo 452 Ejusdem, establece hasta cuatro (04) motivos en los cuales fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; y en su numeral 2, se hace referencia hasta tres (03) supuestos, pero es el caso, que el impugnante, de forma generalizada, señala que fundamenta el primer motivo para apelar en el Artículo 452 Ibidem, y además hace referencia al mismo Código, que no tiene relación alguna con los motivos específicos establecidos por el legislador en el citado 452 del COPP…..
TERCERO:
En lo que respecta al segundo de los motivos, en el cual la defensa funda sus preindicado recurso de apelación, inicialmente debe aceptar la suscrita, que en esa oportunidad si se preciso el motivo, y no fue otro que el indicado el numeral 4 del Artículo 452 del COPP, que establece “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”…..
DE LA DECISION APELADA
La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 de nuestra norma adjetiva penal, CONDENA a los ciudadanos INVER JOSE RENDON……y GABRIEL JOSE RENDON……. a CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO….por haberlos encontrados autores y responsables en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente……..”
CAPITULO II
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
NULIDADAD DE OFICIO EN INTERES DEL IMPUTADO Y DE LA LEY.-
Esta Corte de Apelaciones ha revisado la sentencia impugnada y ha observado que la misma presenta defectos en su estructura que la vicia de nulidad absoluta, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para su validez.
El artículo 195, ejusdem, establece que se decretará la nulidad de un acto cuando sea imposible su saneamiento, a petición de parte o de oficio, todo ello por el carácter de garante de la constitucionalidad que ostenta todo tribunal. Así las cosas, el artículo 173 del texto adjetivo penal, determina que las decisiones tomadas por el tribunal se harán a través de sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; y dentro de los requisitos de validez de toda sentencia definitiva, el numeral 3º del artículo 364, ibidem, requiere: “ … la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”
Esta es, si se quiere, la parte más importante de una sentencia, toda vez que allí el juez sentenciador expresará motivadamente cuales fueron los hechos que quedaron plenamente demostrados durante la realización de la audiencia oral y con cuales pruebas acredita cada uno de ellos, debiendo realizar una labor de decantación probatoria para desestimar aquellas pruebas que nada aportaron al debate y explicando las razones por las cuales las desecha; así como concatenar las valoradas y apreciadas por él que lo llevaron a la decisión que allí se plasma. A esto se le conoce como motivación de sentencia.
En ese sentido, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“ 3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que l tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno.”
Dicho esto, de la simple lectura del texto de la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, se observa que la misma carece de esa importantísima y trascendental parte de la sentencia; por lo que al no cumplir con las exigencias legales para su validez, este Tribunal de Alzada decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que produjo la decisión que hoy se anula; todo ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 190, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente aprecia este Juzgador de alzada, que la Juez de Primera Instancia subvirtió el contenido del requisito previsto en el numeral 4º del citado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo realizar allí la valoración probatoria que debió efectuar en el aparte obviado por ello en su fallo, toda vez que en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, por lo que se concluye, que la decisión objeto de este recurso, adolece también de tal requisito, así como del contenido en el numeral primero del artículo 364, como lo es la indicación de los nombres de las partes que hayan intervenido en el proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ante la inobservancia por parte de la Juez de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, de los requisitos consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, decreta de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 en contra de los imputados INVER JOSE RENDON Y GABRIEL JOSE RENDON, y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que produjo dicha sentencia; todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, por la declaratoria de nulidad antes referida, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse acerca de los motivos de apelación indicados por el recurrente. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 04 de noviembre de 2004, en contra de los imputados INVER JOSE RENDON Y GABRIEL JOSE RENDON, y en consecuencia ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que produjo dicha sentencia; todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, por la declaratoria de nulidad antes referida, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse acerca de los motivos de apelación indicados por el recurrente.
Queda así ANULADA la decisión impugnada por la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Barnet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
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