REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001049
ASUNTO : BP01-R-2004-000310


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar Comisionado para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados OSWEL GREGORI TAME HERRERA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 29-09-1.983, de 21 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.433.789, residenciado en la entrada principal, del barrio Álvarez Bajares, casa N° 18, frente a Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21-03-1.986, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.342.312, residenciado en residenciado en la calle La Línea, barrio Álvarez Bajares, casa N° 83, Barcelona, Estado Anzoátegui, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-06-1.983, de 22 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.342.817, residenciado en la calle La Línea, barrio Álvarez Bajares, casa N° 83, Barcelona, Estado Anzoátegui y ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14-07-1.987, de 18 años de edad, soltero, destapador de cañerías, titular de la cédula de identidad N° 12.114.742, residenciado en barrio Sucre, casa N° 28, cerca de la farmacia Farmecón, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…esta decisión es apelable ya que, se limita anegar la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, como coerción personal a los imputados OSWEL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIAS y ANTONIO HERNANDEZ, previamente identificado en autos, por no presumirse La (sic) figura del Peligro de Fuga, establecido en el Numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento la premisa de procedencia prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, causando de esta manera un gravamen irreparable para las víctimas en la presente causa, tal y como lo establece los Numerales 4° y 5 Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (sic)
5. “Las que un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este código”

Es importante señalar, que la motivación del presente recurso se refiere tanto al nacimiento de un gravamen irreparable, como a la causa prevista en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

FUNDAMENTOS DE NUESTRA IMPUGNACION

Respetados jueces de la Corte de Apelaciones, si analizamos desglosadamente el contenido del recurrido auto, podemos observar de manera Taxativa dos vicios esenciales del proceso, que ostenta la decisión judicial, los cuales son del tenor siguiente:

PRIMERO: Expresa la Juez a quo en el cuestionado auto, no obstante que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no hay “Peligro de Fuga”, manifestaron tener arraigo y residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a que el Peligro de Fuga se presume en aquellos hechos punibles, sancionados con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años…inobservando a todas luces que el referido Numeral Tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece paralelamente, otra figura presuntiva como lo es el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION, lo cual a criterio de este recurrente se encuentra plenamente demostrado en las actas procésales, vista la declaraciones de los imputados donde todos concuerdan en que había otro ciudadano, que los acompañaba para el momento de sus respectivas aprehensiones, el cual logró evadirse del lugar de los hechos, configurándose así a la luz del derecho elementos razonables para creer en que todos los imputados, podrían entre los coimputados testigos, victimas y expertos, a los efectos de que informen falsamente o se comporten de manera desleal…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual aparece establecido de manera concomitante en el Numeral 2° del Artículo 252 Ejusdem.

SEGUNDO: Por último es necesario subrayar el gravamen irreparable que se esta (sic) ocasionando a las victima de autos, ya existe materialmente la eventualidad de que estas llegaren a ser objeto de amenazas y amedrantamientos por parte de los imputados de autos, o familiares de estos tomando en cuenta que en la presente causa fue acordado por el Tribunal Aquo, la realización de acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitado por este Representante del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de los imputados OSWEL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMED (sic) MEJIAS y ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificados.

PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y acudiendo a la normativa jurídica citada, solicito de la Respetable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, y en consecuencia revocar la decisión apelada y decretar medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como coerción personal de los imputados OSWEL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIAS y ANTONIO HERNANDEZ, ya identificado, garantizándose así una mejor y sana investigación en la búsqueda de la verdad…”.

Pese haber sido notificados, los defensores de los imputados no dieron contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

En el auto apelado, se expresa: “…Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo en fue (sic) aprehendidos los ciudadanos OSWEL GREGORI TAME HERRERA, ANTONIO HERNANDEZ, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA Y JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, ello se desprende del acta policial de fecha 17-12-2004, cursante al folio Tres (03) y vto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente referidos, a saber el Acta policial de fecha 17-12-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores Detective Fernández Franklin, Agente Bastardo Eliécer, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Diego Urbaneja, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados y denuncia común de fecha 16-12-04,, interpuesta por el ciudadano SUNIAGA NARIN JHON JOSE, ante la Sub-delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, no obstante de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga, por cuanto los imputados de autos manifestaron tener arraigo y residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, aunado a que el peligro de fuga se presume en aquellos hechos punibles con penas punibles de libertad cuya (sic) termino máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso de marras, los delitos precalificados por el ministerio publico no superar (sic) el lapso establecido en el parágrafo 01 del artículo 251 del texto adjetivo penal, razón por la cual a criterios de este decidor hace improcedente la Medida Judicial Preventiva de libertad, solicitada por el representante del ministerio público, y en su lugar considera ajustado a derecho imponer a los imputados de autos, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en A.- Presentación cada ocho días por ante este tribunal de control a partir del día 20-12-04 para lo cual se acuerda librar oficio al jefe de la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial pena (sic).- B.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal de control sin su previa autorización.- C.- Prohibición de acercarse a la victima ofendida ciudadano SUNIAGA NARIN JHON JOSE.- Todo ello tomando en consideración los Principios rectores de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 08, 09 y 243 del texto adjetivo penal. En consecuencia se decreta la libertad inmediata desde la sede de este despacho a los ciudadanos OSWEL GREGORI TAME HERRERA, ANTONIO HERNANDEZ, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA Y JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, para lo cual se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Urbaneja…”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

En síntesis el recurrente impugna el auto apelado ya que se niega la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad a los imputados por considerar que inexiste el peligro de fuga.

En el auto apelado se consideró que por cuanto los imputados manifestaron tener arraigo y residencia habitual en la ciudad de Barcelona, de esta entidad federal aunado al hecho que los delitos imputados por el ministerio público no superan el término máximo de diez años y habida cuenta de la presunción de inocencia que opera en su favor y el principio rector de afirmación de libertad, consideró procedente decretar en su contra medidas cautelares sustitutivas.

En relación a lo planteado, se observa: El artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el cual contempla el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años igualmente el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Como se puede observar de las penas previstas para tales delitos, no opera la presunción contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por otro lado inexiste hecho o circunstancia alguna que haga presumir que los imputados pudieran permanecer ocultos y por ende impedir que se obstaculice el proceso seguido en su contra igualmente inexiste hecho objetivo alguno del cual pueda presumirse la grave sospecha que los imputados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o cualquier otro hecho que ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otro lado, caso de resultar condenados por el hecho precalificado por el ministerio público podrían optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual permite descartar el peligro de fuga u ocultamiento.

Con las medidas sustitutivas decretadas por el a-quo son suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En virtud de lo expuesto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar Comisionado para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados OSWEL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIA, TOMAS ALBERTO ALMEDA MEJIA y ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN





Silda