REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000030
ASUNTO : BP01-R-2005-000011
Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 53.193, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JHONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VISCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Enero del 2.005, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.
Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:
-CAPITULO I-
El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Consta en autos según se desprende de la propia declaración que rindió mi defendido que su detención no se practico en ninguna residencia, sino que fue detenido en las inmediaciones de la calle 6 de Boyacá V de esta ciudad de Barcelona, cuando estaba parado frente a su residencia, sin oponer ninguna resistencia a la autoridad policial, quienes en forma violenta y sin explicación alguna lo montaron en una unidad de la Policía del Estado Anzoátegui y lo trasladaron hasta la sede de la Zona Policial N° 1 de la mencionada anteriormente.
Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios que a mi defendido lo detuvieron en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las mencionadas por mi defendido, quien según la cual no le encontraron ninguna cantidad de estupefacientes, es mas ni siquiera llego a ver la mencionada droga. Por otra parte mi defendido declaro que a el lo detuvieron solo sin ninguna otra persona, situación que es totalmente diferente a lo explanado por los funcionarios policiales.
Consta en el mencionado expediente que existen dos actas de entrevista, según las cuales dos testigos dicen haber visto cuando a mi defendido le incautaron Ciento Treinta y Cinco envoltorios de presunta droga. Sin embargo de la declaración de mi defendido se desprende que al momento de su detención, lo único que hicieron los funcionarios fue llevarlo hasta la sede de la policía, y no le practicaron ninguna inspección corporal.
Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que APELO la decisión del Tribunal de Control Tercero de esta Circunscripción por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y tampoco existe presunción de carácter relativo, ya que no esta demostrado (sic) la responsabilidad penal de mi defendido…”
Emplazado el Ministerio Público éste contestó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos; “…En cuanto a la Apelación presentada por el Dr. Oscar Gamboa este Representante Fiscal considera que la misma no llena los extremos requeridos, ni aporta ningún elemento que pueda estimarse como suficiente a los efectos de revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de JHONATAN DE JESUS FERNANDEZ VISCAINO y esto lo sustento en los siguientes hechos:
La Defensa al momento de presentar su escrito de Apelación en escasas líneas y de una manera insustentable presenta como elementos para Apelar de la Privación de Libertad, única y exclusivamente el delito de su representado sin aportar ningún otro elemento, ni relacionar la declaración de este con ningún otro hecho; y tal efecto considero oportuno referir que la declaración del imputado conforme lo establece el articulo 495 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no tiene carácter obligatorio y la misma constituye una garantía del debido proceso en la cual ni siquiera la confesión se estima como valida sino es hecha sin coacción de ninguna naturaleza toda vez que a la luz del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de (sic) imputado es un medio de Defensa, lo que por consiguiente le permite que puede exponer en ella cualquier situación acerca del hecho investigado, al extremo tal que de la sola declaración del ciudadano no constituye medio de prueba si no se encuentra adminiculada con cualquier otro medio de investigación o de acuerdo a la etapa del proceso; es por ello que solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que dicho Escrito de Apelación es totalmente inmotivado…”
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Este Tribunal 03 de Control, antes decidir observa: PRIMERO: Revisadas las actuaciones de las mismas se desprende que el imputado JONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO, fue detenido por funcionarios de la Zona policial N° 01, que al practicarle la inspección personal en presencia de dos testigos del procedimiento se le incauto un envoltorio contentivo de ciento treinta y cinco mini envoltorios de una sustancia compacta de presento crack, en tal sentido considera este Tribunal que la aprehensión del mencionado imputado se efectúa amparada en el supuesto establecido en el numeral primero del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera igualmente este Tribunal que estamos en presencia de un ilícito penal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que existen elementos de convicción procesal, en contra del imputado de autos, asimismo existe el peligro de fuga y al tomar en cuenta este Tribunal la pena que puede llegar a imponerse por el delito la cual supera los diez años de prisión igualmente por estimar que existen del proceso sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos por lo que se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VIZCAINO…”
-CAPITULO II-
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Enero de 2005, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jhonathan de Jesús Fernández Vizcaino, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP.
Dicho esto tenemos, que el artículo 435 del texto adjetivo penal exige al recurrente la indicación específica de los puntos con los cuales no está de acuerdo en la decisión y, del mismo modo, el artículo 448, ejusdem, exige al impugnante acompañar conjuntamente con el recurso, las pruebas con las cuales pretenda sustentarlo, sin que exista otra oportunidad procesal para ello.
De la simple lectura del recurso en cuestión, podemos observar que el impugnante incumple con las normas anteriormente citadas, toda vez que no acompañó a su escrito las copias de los actos de investigación que sirvieron de base al juez a quo para dictar la medida restrictiva de libertad. Así como tampoco señala los motivos por los cuales el auto apelado no cumple con las exigencias del artículo 250 del COPP, que lo harían improcedente.
El artículo 441 del texto adjetivo penal limita la competencia a este Juzgado Superior Penal, sólo sobre los puntos de la decisión qua han sido impugnado. Es así, como se observa que la única tesis planteada en el presente recurso consiste en la supuesta contradicción existente entre la versión dada por el imputado y las demás actuaciones realizadas por el organismo aprehensor, sin mencionar si éstos últimos son suficientes para acreditar el 2º requisito de procedencia del artículo 250 del COPP, o si no está dada la presunción de fuga y/o de obstaculización de la investigación, previstos en los artículos 251 y 252, ejusdem.
Por lo que al no constar en autos las copias de tales actuaciones o diligencias investigativas, como también se les conoce, resulta imposible para esta Corte entrar a analizar si la decisión del juez a quo responde al contenido de los mismos, por lo que no queda más que declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estimar este Juzgador que de la lectura de la decisión impugnada, único recaudo acompañado al presente recurso, la misma se encuentra conforme a derecho al contener los tres requisitos de procedencia estatuidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En consecuencia, queda ésta CONFIRMADA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JHONATHAN DE JESUS FERNANDEZ VISCANO, contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de Enero de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon.
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