REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000013
ASUNTO : BP01-R-2005-000013
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAIDER MENESES, en su carácter de Abogado de confianza de los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS, quien es venezolano, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17 de octubre de 1.974, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 12.437.007, hijo de ISABEL ROJAS Y TOMAS ORTEGA, domiciliado en la Décima Carrera Norte, cruce con Séptima calle, N° 99, El Tigre, Estado Anzoátegui, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02 de julio de 1.977, de 27 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 18.453.580, hijo de LUISA AURA RODRIGUEZ, domiciliado en la calle Valmore Rodríguez, casa s/n, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y MANUELJOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01 de julio de 1.981, de 23 años de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 15.845.314, hijo de LUISA AURA RODRIGUEZ, domiciliado en el sector Valmore Rodríguez, callejón La Victoria, casa s/n, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el día 26 de noviembre de 2.004, mediante la cual CONDENO; al primero de los nombrados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano HUGO ENRIQUE LUZARDO RIVAS, y a los otros dos, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) meses de PRESIDIO por encontrarlos responsables como cómplices no necesarios, en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; asimismo, los condenó al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y en atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se les condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 34 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 09 de junio de 2.005, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la quinta audiencia siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 16 de febrero de 2.005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes: Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Ponente, y JUAN BERNET CABRERA, igualmente la Secretaria, abogada CELIA DEL CARMEN CHACON. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de éllas, luego de esperar treinta minutos, se fijó la publicación de la sentencia para la quinta audiencia siguiente.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado recurrente fundamenta su apelación, en los términos siguientes:
“... FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
PRIMER Y UNICO MOTIVO.
l Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su ordinal 2°, lo siguiente:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
2° Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (subrayado del recurrente).
En el presente caso, denuncio que la sentencia apelada incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, según paso a demostrar.
La motivación de la sentencia constituye una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que la Constitución Nacional y El Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispones lo siguiente:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, establece, en su encabezamiento, lo siguiente:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”……
En consecuencia, la debida motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes como es el caso del delito de Homicidio Calificado, deben ser debidamente motivados o fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho de conocer las razones por la cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que, la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Lo mencionado UT supra en apoyo de la necesidad de una debida motivación de la sentencia, viene al caso en razón de que la jueza del a-quo obvio de manera injusticiables en la recurrida, al momento de la valoración de las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, la sana crítica; la cual le impone al Juez la obligación, dentro del sistema de valoración probatoria acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de realizar una libre , motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio; lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo….
En orden de demostrar lo denunciado. La falta manifiesta en motivación de la sentencia, por ausencia de sana crítica se transcribe para su evidencia, constatación y comprobación por parte del honorable Tribunal a quem, párrafos de la recurrida en los que se patentiza de manera fehaciente lo denunciado, en ese sentido y en aras de demostrar nuestro aserto se trascribe párrafo de la misma….
SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL UNICO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capítulo precedente, solicito con el debido respeto y acatamiento a la Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DICTE UNA NUEVA SENTENCIA, mediante la cual ABSUELVA a los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y a MANUEL JOSE RODRIGUEZ, de la condena decretada por la jueza a-quo en sentencia publicada en fecha 26-11-04, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de presidio a JOSE MANUEL ROJAS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y SIETE AÑOS (07) y SEIS (06) MESES, de presidio a JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MANUEL JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1°, para el primero de los mencionados y 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1°, para los otros dos nombrados, del Código Penal Vigente; Y acuerde la Libertad Plena.......”
Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISION APELADA
La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, debidamente concatenadas, nos permiten concluir que ha quedado plenamente acreditado durante el debate oral y público, que el acusado: JOSE MANUEL ROJAS….es el autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal….
Queda igualmente demostrado, que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ…..Y MANUEL JOSE RODRIGUEZ….aunque sin tomar parte material en la realización de dicho homicidio, participan indirectamente, influyendo de una manera no determinante al estimular la resolución criminal, actuando de manera negativa al no impedir la consumación de dicho delito, por algún medio moral o físico, por lo que se les sancionada con la pena prevista en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Pena, que se refiera a la complicidad necesaria; esto es que se les condena con la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad.(…)
Por los razonamientos ya esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal condena a los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS,…. A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, igualmente se condena al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ…..y MANUEL RODRIGUEZ……por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1° ibidem; por haber sido encontrados responsables del delito de Homicidio Calificado, pero como cómplices no necesarios, por los que la pena que deberán cumplir respectivamente es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio…..
Quedan igualmente condenados los prenombrados ciudadanos al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y en atención a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se les condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 34 del Código Penal…...”
CAPITULO II
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Con el presente recurso de apelación se pretende sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 26 de noviembre de 2004, que condenó a los ciudadanos José Manuel Rojas y Juan Carlos Rodríguez, a cumplir las penas de quince (15) años de presidio; y siete (7) años seis (6) meses de presidio, respectivamente, como autores del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, en grado de autor y cómplice no necesario, en ese orden, en perjuicio del hoy occiso Hugo Enrique Luzardo Rivas, tipificado en el artículo 408, ordinal primero del Código penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 84, ordinal primero, ejusdem, fundamentándose en los supuestos de falta e ilógicidad en la motivación de la sentencia, establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 195, ejusdem, establece que se decretará la nulidad de un acto cuando sea imposible su saneamiento, a petición de parte o de oficio, todo ello por el carácter de garante de la constitucionalidad que ostenta todo tribunal. Así las cosas, el artículo 173 del texto adjetivo penal, determina que las decisiones tomadas por el tribunal se harán a través de sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; y dentro de los requisitos de validez de toda sentencia definitiva, el numeral 3º del artículo 364, ibidem, requiere: “ …la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”
Esta es, si se quiere, la parte más importante de una sentencia, toda vez que allí el juez sentenciador expresará motivadamente cuales fueron los hechos que quedaron plenamente demostrados durante la realización de la audiencia oral y con cuales pruebas acredita cada uno de ellos, debiendo realizar una labor de decantación probatoria para desestimar aquellas pruebas que nada aportaron al debate y explicando las razones por las cuales las desecha; así como concatenar las valoradas y apreciadas por él que lo llevaron a la decisión que allí se plasma. A esto se le conoce como motivación de sentencia.
En ese sentido, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“ 3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que l tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno.”
Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ratificó el criterio que con respecto a lo que se debe entender por motivación del fallo, expresando lo siguiente:
“… la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener la sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que deben señalarse:
La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Dicho esto, de la simple lectura del texto de la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, se observa que la misma carece de esa importantísima y trascendental parte de la sentencia; como lo es la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, una vez finalizado el debate oral y público, establecida en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se convierte en una falta absoluta de motivación al desconocer las partes del proceso, y en especial el acusado, cuales fueron los hechos que el juzgador a quo dio por probados y con cual razonamiento (motivación) lo hizo, imposibilitándole así ejercer un efectivo y verdadero derecho a la defensa, amén de estar viciada de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos necesarios para su validez, por lo que no queda más a esta Corte de Apelaciones que declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la sentencia en cuestión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que la produjo. Así se decide.
Finalmente aprecia este Juzgador de alzada, que la Juez de Primera Instancia subvirtió el contenido del requisito previsto en el numeral 4º del citado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo realizar allí la valoración probatoria que debió efectuar en el aparte obviado por ella en su fallo, toda vez que en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, por lo que se concluye, que la decisión objeto de este recurso, adolece también de tal requisito, así como del contenido en el numeral primero del artículo 364, como lo es la indicación de los nombres de las partes que hayan intervenido en el proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ante la inobservancia por parte de la Juez de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de los requisitos consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende, LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2004 en contra de los imputados Manuel José Rodríguez y Juan Carlos Rodriguez, y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que produjo dicha sentencia; todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 457, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
-CAPITULO III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado RAIDER MENESES, y por ende, LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2004 en contra de los imputados JOSE MANUEL ROJAS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MANUEL JOSE RODRIGUEZ; y en consecuencia ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un juez distinto al que produjo dicha sentencia; todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 457, en concordancia con los artículos 195, 173 y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 12:00 m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
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