REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000005
ASUNTO : BP01-R-2005-000005
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RICHARD MEDINA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados ANGELO JOSE ARREAZA, venezolano, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16 de Diciembre de 1.982, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.665.938, residenciado en el Sector Libertad, calle 24 de Junio, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, ALEXIS JOSE MEDINA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 35 de Septiembre de 1.971 de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.995.512, residenciado en el Sector Libertad, calle 24 de Junio, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui MIGUEL ANGEL MARCANO COVO, venezolano, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16 de Diciembre de 1.982, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.665.938, residenciado en el Sector Libertad, calle 24 de Junio, casa sin número, Anaco, Estado Anzoátegui, LUIS ANTONIO MATA SALAZAR, venezolano, natural de San Francisco, Estado Bolívar, donde nació el día 18 de Agosto de 1.976, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.173.381, Chofer, residenciado en el Sector Las Vegas, calle Monagas, casa N° 05, Anaco, Estado Anzoátegui, JOSE MIGUEL REQUENA, venezolano, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació el día 16 de Diciembre de 1.982, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.665.938, residenciado en el Sector Libertad, calle 24 de Junio, casa sin número, Ando, Estado Anzoátegui y LUIS ENRIQUE RIOS, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el día 18 de Agosto, de 1.980, de 24 años de edad, soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.489.898, residenciado detrás del Mercado Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el tigre, de fecha 11 de Diciembre del 2004, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los citados imputados.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación, en los términos siguientes: “…ocurro de conformidad con la conexidad de los artículos 432, 433, 435, 436, 447, numerales 4, 5; y 448 del Código Orgánico Procesal Pena, para interponer; debidamente fundado, el Recurso de Apelación contra el fallo interlocutorio sin fuerza de definitiva, a través del cual, se privó de su libertad personal a mis patrocinados, y en franca violación del Principio de “Proporcionalidad”, establecido en el artículo 2 Constitucional, se les causó un gravamen irreparable, pues su conducta se subsumió bajo un encuadramiento jurídico reñido con la verdad procesal imperante en los autos. Así las cosas, subsiguientemente el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), se explana en los términos siguientes:
PRIMERO:
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO:
-I-
De acuerdo con el Acta Policial fechada 09-12-04, elaborada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Anaco, en las circunstancias de fecha y lugar indicadas en la dicha actuación procesal, siendo aproximadamente las cinco de la mañana (5:00 AM), fueron aprehendidos en situación de flagrancia los hoy imputados…teniendo en su poder cierta cantidad de carne de ganado vacuno, sin contar para ello, con el consentimiento de su propietario, y sin disponer tampoco del documento o factura de compra-venta de la dicha carne, y la respectiva Guía de Movilización. Actuaciones, que según se desprende del Acta Policial en referencia, fue presentada ante el Comando de la Guardia Nacional de Anaco a las 07:50 de la mañana, de la misma data (Jueves 09-12-04), destacándose en la misma que tal procedimiento le había sido notificado a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público…vale decir, que de acuerdo con lo plasmado en el Acta Policial preindicada, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, fue notificado de la Aprehensión en estado flagrancia de los hoy imputados, entre las cinco y siete y cincuenta de la mañana (5:00 y 7:50 AM) del Jueves 09-12-04)
-II-
De acuerdo con la Orden de Inicio de la Investigación dictada por el Ministerio Público…el 09-12-04, siendo las 2:35 de la tarde, recibió llamada telefónica de un funcionario de la Guardia Nacional, donde se le informaba sobre la aprehensión en flagrancia de varios ciudadanos; y con esa misma data (09-12-04) y obviamente después de las 2:35 de la tarde, comisionó al dicho órgano de Policía con competencia especial en la investigación penal, para que, entre otras actuaciones, practicara inspecciones oculares, experticias y entrevistas a la víctima. Y
-III-
1) De acuerdo con las reglas para la actuación policial, señaladas en el artículo 117 del COPP, en debida concatenación con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las autoridades de Policía de Investigaciones, deberán detener a los imputados en los casos que establezca la Ley; o sea, por orden judicial, o en estado de flagrancia; y todo lo actuado lo harán constar en un (01) ACTA UNICA E INALTERABLE, que le servirá al Ministerio Público a los fines de fundar su Acusación.
2) Según se desprende del Acta de fecha 09-12-04, funcionarios de la Guardia Nacional entrevistaron (le tomaron Denuncia) a la víctima LUIS MANUEL ORTEGA, siendo las ocho de la mañana, a quien citan telefónicamente, tal y como lo refiere la propia víctima en su entrevista-Denuncia; pero es el caso, que solo fue después de pasadas las 2:35 de la tarde, de esa misma fecha…cuando el Ministerio Público…comisionó a la Guardia Nacional, para que…entrevistara a la víctima ; vale decir, que tal actuación (la Entrevista-Denuncia) efectuada a las 8:00 de la mañana del Jueves (09-12-04), se verificó SIN EL CONTROL FISCAL.
3) Otra diligencia que fue practicada sin el control fiscal fue la Inspección Ocular llevada a efecto en el sitio donde ocurren los principales, hechos efectuada el Jueves 09-12-04, siendo las 2:00 horas de la tarde; y ello es así, pues no hay que olvidar que el Ministerio Público, dictó la Orden de Inicio de la Investigación alas 2:35 de la tarde del Jueves 09-12-04 y de inmediato comisionó a la Guardia Nacional para que bajo su Dirección Funcional practicara aquella Inspección Ocular, la cual como ya se dijo se llevo a efecto a las 2:00 de la tarde del Jueves 09-12-04; obviamente SIN EL CONTROL FISCAL. Y
4) Igual situación se observa en la Inspección Ocular practicada el Jueves 09-12-04 a las 9:00 de la mañana, sobre los objetos aprehendidos…Siendo necesario acotar, que todas y cada una de esas actuaciones fueron tomadas en consideración por el Ministerio Público para atribuirle a los hoy imputados los “ilícitos penales” preindicados; y esas mismas actuaciones también fueron tomadas por la ciudadana Jueza de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de mis patrocinados, en cuya oportunidad se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
-A-
De acuerdo con la conexidad de los artículos 285, numeral 3 Constitucional; 11, 110, 111, 112, 283, 300; del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11, numeral 6 y 34, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es al representante Fiscal, a quien el legislador patrio con rango Constitucional y legal, le atribuyó el monopolio o ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado venezolano, y debido a ello, cualquier órgano de investigación penal que tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible, perseguible de oficio y de acción pública; inicialmente deberá limitar su actuación a las reglas y formalidades establecidas en los artículos 117, 284, Único Aparte, de nuestro Código Penal Adjetivo vigente; y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y de inmediato notificar lo conducente al Ministerio Público…además abundado en detalles tenemos que señalar que tanto el Ministerio Público como el Juez correspondiente, deben de cuidar no incorporar pruebas a la Averiguación Preliminar, obtenidas mediante violación del debido proceso, pues de suceder ello así (como ocurrió en el caso de autos) de acuerdo con la conexidad de los artículos 49.1 de nuestra Norma Suprema, 190 y 191 del COPP las mismas resultarían nulas de nulidad absoluta. Y
-B-
En relación al hecho de mantener incólume el debido proceso en cualquier clase de actuación, sea de carácter judicial o administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Doctrina Vinculante, coercitiva e imperativa; entre muchas otras sentencias, ha establecido:
1.-“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
Así las cosas, como SOLUCION SE PRETENDE, que los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones…luego de admitir el presente Recurso de Apelación, proceda de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, a declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional sin el control Fiscal…actuaciones fueron apreciadas por la ciudadana Jueza de Control No. 03…al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis patrocinados…también se declare la nulidad de la dicha decisión, y por vía de consecuencia se ordene la libertad plena e inmediata de mis defendidos.
SEGUNDO:
DE LA MODIFICACION DE LA CALIFICACION JURIDICA:
PUNTO PREVIO:
A fin de no dejar margen a la duda en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación con el pretendido de lograr el cambio de la Calificación Jurídica dada a los hechos, como antecedentes, reproduzcamos, extractos de sendos (02) fallos interlocutorios dictados por nuestra Corte de Apelaciones…
1.-Aquel emitido con data 23-11-01, Causa BP01-R-2001-00024, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Bernet Cabrera….
2).- Aquel pronunciado con fecha 08-03-04, Causa BP01-R-2001-000041, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera…
-I-
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, y de acuerdo con lo indicado en el Acta Policial fechada 09-12-04, se evidencia que en las circunstancias de fecha, modo y lugar, allí señaladas, inicialmente se produjo la aprehensión de cinco (o5) de las (6) personas imputadas, y del contexto de las declaraciones rendidas por estos….ANGELO JOSE ARREAZA, ALEXIS JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL MARCANO COVO, JOSE MIGUEL REQUENA y LUIS ENRIQUE RIOS, para la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia de Presentación de los mismos…tenemos, que el Miércoles 08-12-04, dos (02) personas hasta ese momento para aquellos (los cinco imputados) desconocidas, en distintas horas y puntos de la ciudad y Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui, los contrataron verbalmente; al tercero de los mencionados (MIGUEL ANGEL MARCANO COVO), para que el Jueves 09-12-04, aproximadamente a las cuatro de la mañana se dirigiera hasta la Avenida José Antonio Anzoátegui, frente a tránsito Terrestre, donde iba a localizar a varios ciudadanos, que también habían sido contratados de hecho, para trabajar como caleteros en una fina de la zona donde iban a cargar una carne de ganado vacuno, “presuntamente” propiedad de una de aquellas dos personas, el cual apoyaba sus dichos, con lo que aparentaba ser una Guía de Movilización ; y fue así como chofer y caleteros, en compañía de las dos (2) personas hasta ese momento desconocidas, se dirigieron a la finca a “caletear” la carne de ganado vacuno, propiedad “presuntamente” de una de aquellas dos (02) personas que los contrataron verbalmente, y estando en pleno desarrollo el transporte de la dicha carne de ganado, de manera inesperada se presentó una comisión de la Guardia Nacional, lo que produjo como consecuencia inmediata que las dos (02) personas desconocidas lograran darse a la fuga, y desde esa oportunidad chofer y caleteros, fueron aprehendidos (en estado de flagrancia). En síntesis tenemos, que los hoy imputados (cinco -5- de ellos) admiten haber sido contratados para transportar una carne de ganado vacuno, y estando en pleno desarrollo tal actividad, fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, transportando la dicha carne de ganado vacuno, sin el consentimiento de su propietario, sin detentar ningún documento de compra-venta o una Guía de Movilización expedida por la autoridad competente.
-II-
El artículo 12, numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece:
“Incurrirán en la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años:
1…2.Quienes conduzcan o transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compra-venta o de movilización, expedidos por la autoridad competente…”.
-III-
De lo expresado por los cinco (05) imputados y lo indicado en el acta policial en relación al estado de flagrancia que rodea la aprehensión de los mismos; esos hechos, no deben ser sub-sumidos bajo las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sino, y como ya se explicara debe ser encuadrada bajo las previsiones del artículo 12, numeral 2 Eiusdem. Invocando en tal sentido, por aplicación analógica y extensiva, el Principio de Proporcionalidad, estatuido en el artículo 2 Constitucional y desarrollado; entre otros, en la Sentencia fechada 26-02-03; Expediente No.200-1504, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Grau, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo…
Con vista a todo lo preindicado en el presente ordinal Segundo, como solución se pretende, que nuestro Honorable Tribunal Pluripersonal Ad-quem, luego de admitir el presente Recurso de Apelación considere la procedibilidad del mismo y en razón de ello, proceda a considerar que la conducta presuntamente desarrollada por los imputados (05) ANGELO JOSE ARREAZA, ALEXIS JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL MARCANO COVO, JOSE MIGUEL REQUENA y LUIS ENRIQUE RIOS, se encuentra tipificada en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, procediendo consecuencialmente al cambio de calificación de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO; y les conceda a los citados imputados la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Claro está, todo ello será así, en el supuesto negado de que se considere improcedente, la solicitud de nulidad establecida en el Ordinal Primero del presente documento…”.
CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante escrito contentivo de trece folios, dio contestación al recurso ejercido por la defensa, en los términos siguientes: “…El Ministerio Público…se acoge totalmente a la decisión dictada por la Juez N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 11 de Diciembre del 2004, y disiente en todas y cada una de sus partes del Escrito de Apelación interpuesta en su oportunidad por el Abogado Defensor de los imputados de autos, ciudadanos JOSE MIGUEL REQUENA, ANGELO JOSE ARREAZA, LUIS ENRIQUE RIOS LOPEZ, ALEXIS JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL MARCANO COVO, y LUIS ANTONIO MATA SALAZAR, por cuanto esta Representación del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las Actas policiales que cursan en el expediente, se evidencian todos los elementos de convicción de los mencionados imputados en la comisión del mismo.
PRIMERO: En el escrito de Apelación el Recurrente hace ver; Honorables Jueces, entre otras cosas lo siguiente: “De acuerdo con el Acta Policial fechada 09-12-04, elaborada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional de Anaco, en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicadas en la dicha actuación procesal, siendo aproximadamente las cinco de la mañana (5:00AM), fueron aprehendidos en situación de flagrancia los hoy imputados…Actuaciones que según se desprende del Acta Policial en referencia, fue presentada ante el Comando de la Guardia Nacional de Anaco a las 07:50 de la mañana, de la misma data (jueves 09-12-04), destacándose en la misma que tal procedimiento le había sido notificado a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…vale decir, que de acuerdo con lo plasmado en el Acta Policial preindicada, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, fue notificado de la Aprehensión en estado flagrancia de los hoy imputados, entre las cinco y siete y cincuenta de la mañana (5:00 y 7:50 AM) del Jueves 09-12-04”, ante tal aseveración, esta Representación Fiscal, considera que la honorable Defensa, interpreta erróneamente el Derecho y aprecia equívocamente el Acta Policial in comento, tal como lo plasma en su escrito de apelación y cuyos alegatos se alejan de la realidad, toda vez que en el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede constatar, la secuencia y concatenación de las circunstancias en las cuales se acontecieron los hechos, y que ciertamente este representante fiscal esta totalmente de acuerdo con la defensa en cuanto a que “de acuerdo con lo plasmado en el Acta policial reindicada, el ciudadano representante de la Vindicta Pública, fue notificado de la Aprehensión en estado de flagrancia de los hoy imputados, entre las cinco y siete y cincuenta de la mañana (5:00 Y 7:50 AM) del Jueves 09-12-04”….
Ciudadanos Magistrados, además de lo impertinente e ilógico de los señalamientos que fueran esgrimidos por el recurrente en el párrafo trascrito anteriormente, cabe destacar que la Violación al debido proceso invocado por el, no existe en el presente caso dado que en si, el debido proceso consiste en recurrir, alegar y probar. Tres supuestos que hasta ahora se han cumplido en todos y cada unos de los actos en los que ha intervenido el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Igualmente alega la Defensa que “De acuerdo con la Orden de Inicio dictada por el Ministerio Público…el 09-12-04, siendo las 2:35 de la tarde, recibió llamada telefónica de un funcionario de la Guardia Nacional, donde se le informó sobre la aprehensión en flagrancia de varios ciudadanos; y con esa misma data (09-12-04) y obviamente después de las 2:35 de la tarde, comisionó al dicho órgano de Policía con competencia especial en la investigación penal, para que entre otras actuaciones, practicara inspecciones oculares, experticias y entrevistas a la víctima…” Si bien es cierto que por error involuntario la ciudadana secretaria coloco en la transcripción de la orden de inicio las 2:35 pm, siendo lo correcto las 7:35 am, del día 09-12-04, en virtud de que coloco la hora de recibida las actuaciones en este Despacho Fiscal, tal como se puede apreciar del oficio 1ro-SIP-1079 de fecha 09-12-04, emanado de la Segunda Compañía del Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional, y recibida en este Despacho ese mismo día a las 2:35 pm, siendo lo cierto que inmediatamente después de recibida la llamada telefónica del funcionario Cabo Segundo (GN) GERARDO MARTINEZ, se ordeno el Inicio de la Investigación u la practica de todas y cada una de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos investigados…
Esta representante del Ministerio Publico esta totalmente de acuerdo con la Defensa en cuanto a la normativa siguiente por la citada (sic), artículos 285, numeral 3 constitucional; 11, 111, 112, 117, 283, 284 y 300; del Código Orgánico Procesal Penal; 3; 16 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 11, numeral 6 y 34, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo, una vez mas dentro de las incongruencias planteadas por la defensa, no se sabe que relación, pretende establecer el recurrente entre el antes nombrado articulado y el caso de marras, sin embargo considera quien suscribe, que por contrario imperio estaría la Defensa oponiéndose a sus propias pretensiones.
“…abundando en detalles tenemos que señalar que tanto el Ministerio Público como el Juez correspondiente, deben de cuidar no incorporar pruebas a la Averiguación Preliminar, obtenidas mediante violación del debido proceso, pues de suceder ello así (como ocurrió en el caso de autos) de acuerdo con la conexidad de los artículos 49.1 de nuestra Norma Suprema, 190 y 191 del COPP las mismas resultarían nulas de nulidad absoluta.”
Además de lo impertinente e ilógico de los señalamientos que fueran esgrimidos por el recurrente en el párrafo antes señalado, cabe destacar que la violación al debido proceso invocado por el, no existe en el presente caso dado que en si, el debido proceso consiste en recurrir, alegar y probar, y que constituye una garantía inherente a la persona humana que ha sido entendida por nuestro legisladores patrios como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a Derecho otorgue a estas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, como es de observar en el presente caso de modo alguno se cercenado, limitado o disminuido el derecho a la defensa de los hoy imputados de autos, por lo cual ante tal solicitud de nulidad absoluta, considera quien suscribe que es infundada y en consecuencia deberá esa honorable Corte de Apelaciones , así decidirlo.
En cuanto a la pretensión de la defensa en lograr el cambio de calificación jurídica, esta Representación Fiscal, esta en total desacuerdo en virtud de que para la presente fecha no han variados en beneficio de los imputados las circunstancias que valoro (sic) el tribunal Aquo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL REQUENA, ANGELO JOSE ARREAZA, LUIS ENRIQUE RIOS LOPEZ, ALEXIS JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL MARCANO COVO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno…y el ciudadano LUIS ANTONIO MATA SALAZAR, en el delito de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, en Grado de Cooperador Inmediato…
Ciudadanos Magistrados, tal como se puede observar de las actas procésales que conforman el presente expediente, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los hechos que se le imputan, ya que fueron presentados ante el tribunal Tercero de Control este testigos y documentales instruidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional…
PETITORIO
…este Representante del Ministerio publico (sic) respetuosamente solicita a los Honorables Magistrados que conozcan del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE MIGUEL REQUENA, ANGELO JOSE ARREAZA, LUIS ENRIQUE RIOS LOPEZ, ALEXIS JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL MARCANO COVO, Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno…y el ciudadano LUIS ANTONIO MATA SALAZAR, resuelva IMPROCEDENTE, las pretensiones planteadas por el supra mencionado abogado, por no señalar cual es la norma jurídica que lo lesiona. Igualmente la defensa solicita en su recurso la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA GUARDIA NACIONAL, situación esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo convalidada en el acto de la Audiencia de presentación de los imputados, al no haber solicitado oportunamente el saneamiento del vicio alegado, Carece el recurso de Apelación de requisitos elementales de forma como lo son la motivación jurídica de la norma que se recurre con indicación de forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que los hacen procedentes, con la debida indicación del modo en que se recurren…solicito de esa honorable Corte de Apelaciones SE RATIFIQUE LA DECISION DICTADA, por la Dra. DEYANIRA GUZMAN SIMONOVIS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…Se admita el presente Escrito de Contestación y se le de todo el valor probatorio para cuando tengan que tomar la respectiva decisión”.
DE LA DECISION APELADA
En el auto apelado se expresa: “…Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la Solicitud Fiscal se hace necesario resolver lo solicitado por la Defensa Privada las nulidades de las actas que conforman la presente causa por extemporánea y lo hace de la manera siguiente: Declara sin lugar lo solicitado por cuanto evidentemente el órgano Aprehensor cumplió lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo a disposición del Ministerio Público a los aprehendidos, dentro del lapso establecido en la norma Adjetiva Penal, y siendo que el ministerio Público recibió dichas actuaciones el día 09-12-04, a las 2:35 PM, siendo recibidas dichas actuaciones en la URDD, de este Circuito Judicial Penal el día 10-12-2.004 a las 5:30 PM, dándole estricto Cumplimiento al lapso de las 36 horas, a los fines de que este tribunal examinara dichas actuaciones fijando dicha audiencia dentro de las 48 horas siguientes desde que fueron puestos a la disposición del Tribunal, por tal sentido se acuerda declarar SIN LUGAR lo solicitado, por la Defensa. Seguidamente este Tribunal oída la exposición de todas y cada una de las partes, en presencia de ella y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY analizadas las actuaciones se observa que se evidencia de los mismos, que se desprende la presunta comisión del hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, a los ciudadanos JOSE MIGUEL REQUENA, ANGELO JOSE ARREAZA, LUIS ENRIQUE RIOS LOPEZ, ALEXIS JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL MARCANO COVO previsto y sancionado en los artículos 9 y 10de la Ley e Protección a la Actividad Ganadera y en cuanto al imputado LUIS ANTONIO MATA SALAZAR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO EN GRADO DE COOPERADOR, igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerar presuntamente a los hoy imputados son autores y responsables del hecho que se les imputa tales como: 1-Acta Policial de fecha 09-12-2.004, suscrita por los funcionarios Guardia Nacional JOSE JESUS FIGUERA LOPEZ, RONAL BENITES y GERARDO MARTINEZ, adscritos al Comando regional N° 07 Destacamento N° 74 de la Guardia Nacional de anaco, donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión de los presuntos imputados, 2- Con la Denuncia de fecha 09-12-2.004, realizada por el Ciudadano: LUIS MANUEL ORTEGA, por ante el Mismo Organismo Policial, 3- Con el Acta de depósito de fecha 09-12-2.004, donde el Propietario del Matadero de San Joaquín del Municipio Anaco han sido designado como depositario de las reses de Ganado Vacuno del hecho que se investiga, 4- Con la ampliación de la denuncia de fecha 09-12-2.004, formulada por la Victima Ciudadano: LUIS MANUEL ORTEGA, por ante la Guardia Nacional Con sede en Anaco, 5- Con acta de Inspección Ocular de fecha 09-12-2.004, suscrita por el Cabo Primero (GN) RONAL BENITES, al Lugar del suceso, 6- Con las Experticias de fecha 09-12-2.004, signada con el N° CR-7-74-2-1-04, que cursan a los folios desde 13 hasta el 20 ambos inclusive, 7- Con el acta de inspección Ocular de fecha 09-12-2.004, suscrita por el cabo Primero de la (GN) RONAL BENITES, al camión Volteo color Blanco, Placa 504-BBJ, Modelo C-60, 8- Con la experticia N° 011, de fecha 09-12-2.004, suscrita por el Cabo Segundo (GN) GERARDO MARTINEZ, a Cinco reses de ganado Vacuno objeto de la presente averiguación Penal, de todos estos elementos se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que esta demostrado el cuerpo del delito y sin estar prescrita la acción Penal para perseguirlos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículos 9 y10 de la ley penal de protección a la actividad ganadera y el delito de hurto calificado de ganado y beneficio de ganado ajeno en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la ley penal de la Protección de la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del código penal (sic), es por lo que este tribunal que antes las circunstancias de demostrarse el Peligro de Fuga, y de obstaculización del Proceso así como la pena que podría a llegarse a imponerse a los imputados en caso de ser considerado culpable en sentencia definitiva, se hace procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal, y por tratarse de un delito pluriofensivo que lesiona bienes jurídicos patrimoniales y además atentan contra la seguridad de los bienes de las personas, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los hoy imputados y se ordena el procedimiento Ordinario…”.
DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Los recurrentes en su escrito, solicitan de este Tribunal la declaratoria de nulidad de las actuaciones de investigación practicadas por la Guardia Nacional puesto que a su juicio el ente investigativo actuó sin la dirección del Ministerio Público y como consecuencia de la referida nulidad se decrete libertad para sus defendidos o en su defecto se cambie la calificación jurídica de los hechos y les confiera medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad.
Este Tribunal de alzada, en forma pacifica y reiterada ha mantenido el criterio en cuanto a la competencia que tienen atribuidos los órganos de apoyo a la investigación penal así como el propio órgano principal, cuando no actúan bajo la dirección del Ministerio Público, sino que practican las actuaciones necesarias y urgentes que el hecho requiera.
Por principio general del sistema de justicia penal acusatorio, de conformidad con la norma contenida en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 3° de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas; es la competencia y monopolio para dirigir la investigación penal, debido a su rol de titular de la acción penal, de tal suerte, que todos los órganos de investigación, ya sean principal, especial o de apoyo, deberán sujetar su actuación a los lineamientos y directrices que el Ministerio Público le indique.
Sobre la base, de tal consideración se tiene que los órganos de investigación, están provistos de la facultad de realizar por cuenta propia solo las diligencias que resulten necesarias y urgentes a la aprehensión de los presuntos autores del delito y al aseguramiento, conservación e incautación de los elementos que puedan resultar de interés a los efectos de la investigación penal.
Consecuencialmente, faculta a los órganos de apoyo a la investigación penal, expresamente en el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, para identificar y aprehender a los presuntos autores en caso de delito flagrante, aunado a la potestad de practicar diligencias necesarias y urgentes.
Conviene entonces verificar la naturaleza de las diligencias practicadas por la Guardia Nacional, Comando Regional N°7, Destacamento 74, Segunda Compañía, Comando de Anaco el día 09 de Diciembre de 2004 a fin de corroborar si se encuentran o no ajustadas a los lineamientos establecidos en la ley en comento.
En principio se tiene que las diligencias necesarias son aquellas que forzosa e inevitablemente han de ser…mientras que la urgencia es lo apremiante, es decir, que requiere rápida actuación, de modo, que la Guardia Nacional al momento de recuperar en el sector Buena Vista de la Vía Anaco-Santa Ana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui cinco (5) reses de ganado vacuno descuartizadas las cuales eran transportadas en un vehículo tipo camión volteo de color blanco, placas 504-BBJ, Modelo C-60, así como la recuperación de varios objetos e implementos agrícolas, sillas de montar a caballo, un (1) hacha, un (1) machete, un (1) cuchillo, una (1) asperjadota; y otros objetos; practicó también la aprehensión de los ciudadanos José Miguel Requena; Angelo José Arreaza; Luis Enrique Ríos López; Alexis José Medina; Miguel Angel Marcano Covo y Luis Antonio Mata Salazar, más un adolescente que por razones de protección se omite su nombre.
Estos hechos, fueron reflejados en acta policial denominada reporte de novedad que fue acompañada al presente recurso, la cual a juicio de este Tribunal colegiado es perfectamente válida, puesto que resulta impropio pensar que la Guardia Nacional deba primero informar y solicitar autorización al Ministerio Público para practicar aprehensiones de sujetos que se encuentren en presunta comisión de delito flagrante, puesto que eso haría imposible la detención de personas en estas circunstancias, amén de ser una de las excepciones constitucionales a la privación de libertad, aunado a que la Guardia Nacional es perfectamente competente para ello por establecerlo así el numeral 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, compadecido con que el texto adjetivo penal, que en los casos de flagrancia faculta inclusive a los particulares para practicar la detención, tal como lo regula el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente alega además que la Guardia Nacional el mismo día en que ocurrieron los hechos, informa al Ministerio Público sobre lo acontecido y que éste a su vez el mismo día dicta la orden de inicio de la investigación, no obstante, el mencionado órgano de investigación tomó denuncia a la víctima, Luis Manuel Ortega.
De conformidad con el contenido normativo del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público principalmente, tiene atribuida la potestad para recibir denuncia, pero también adjudica esta competencia a los órganos de policía de investigaciones científicas, de tal suerte que en estos casos, el órgano no requiere de la anuencia del Ministerio Público para que la denuncia sea válida; por tanto a nuestro juicio la denuncia no está viciada de nulidad, aun cuando haya sido tomada por la Guardia Nacional sin dirección del Ministerio Público, ya que se trata evidentemente de un acto inicial de la investigación o dicho de otra forma, es un modo de proceder a la investigación penal. Así se decide.
Aún cuando a las actuaciones anexadas al escrito de apelación no se acompañó copia de la orden de inicio de la investigación, el propio abogado Richard Medina en su carácter de defensor de confianza de los imputados, reconoce que el Ministerio Público la dictó el mismo día en que ocurrieron los hechos, vale decir, el 09 de Diciembre de 2004, por lo que a juicio de este Tribunal de alzada, el resto de las actuaciones que cursan al cuaderno de apelación son válidas, en el entendido de que las entrevistas son tomadas a los ciudadanos Nelly José Infante González y Pedro Maria Natera Brito, el día 22 y 15 de Diciembre, respectivamente, lo que equivale a afirmar que la investigación estaba para entonces bajo el control del Ministerio Público como titular de la acción penal. Así se decide.
Asimismo, el apelante delata la nulidad de las actas de inspección ocular practicadas en el sitio del suceso y a los objetos incautados durante la aprehensión de los imputados.
Es preciso resaltar que las susodichas actas de inspección ocular no se encuentran agregadas al presente cuaderno de apelación, no obstante, el motivo que aduce el defensor de confianza es la inexistencia para entonces de la orden de inicio de la investigación, la cual como se dijo en acápites anteriores, no cursa a la apelación, sin embargo, el apelante reconoce que fue dictada el mismo día en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, es preciso acotar, que las inspecciones a que hace referencia el abogado Richard Medina en su apelación, tienen además el carácter de diligencias necesarias y urgentes, en virtud de que una de ellas se trata de dejar constancia y discriminar los objetos incautados a los imputados cuando se produjo su aprehensión, así como de las condiciones y características del sitio en el cual ocurrieron los hechos, de tal suerte, que a nuestro juicio, las actuaciones en comento no están viciadas de nulidad. Así se decide.
Finalmente, el recurrente pide de este Tribunal colegiado el cambio de calificación jurídica de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, por el delito de Supresión de Documentos o Guías de Movilización de Ganado, previsto en el artículo 12 eiusdem.
Del acta policial denominada reporte de novedad, que riela al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, se infiere que a los ciudadanos José Miguel Requena; Angelo José Arreaza; Luis Enrique Ríos López; Alexis José Medina; Miguel Angel Marcano Covo y Luis Antonio Mata Salazar, no solo transportaban sin guía el ganado previamente beneficiado, sino que además se les incautó en el mismo camión en el cual trasladaban el ganado sillas de montar a caballo, un (1) hacha, un (1) machete, un (1) cuchillo, una (1) asperjadota; y otros objetos; instrumentos éstos que son apropiados para el beneficio de ganado; de manera que en nuestro criterio la calificación jurídica previa dada a los hechos imputados a los justiciables se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes narradas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el Abogado RICHARD MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.208, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL REQUENA; ANGELO JOSÉ ARREAZA; LUIS ENRIQUE RÍOS LÓPEZ; ALEXIS JOSÉ MEDINA; MIGUEL ANGEL MARCANO COVO y LUIS ANTONIO MATA SALAZAR, contra la decisión del Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera; habida cuenta que la actuación de la Guardia Nacional durante la investigación estuvo enmarcada dentro de los parámetros permitidos por la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amén de la dirección que tuvo del Ministerio Público en virtud de la orden de inicio de la investigación, de conformidad con los artículos 3 eiusdem y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en modo alguno puede considerarse viciadas de nulidad.
Asimismo, la calificación jurídica se encuentra ajustada al tipo descrito en los artículos 9 y 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y consecuencialmente CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE
APELACIONES
Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
Silda.-
|