REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 14 de Febrero de 2005
195° y 144°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-0-2004-000020
ASUNTO N° BP01-O-2004-000020
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Fue recibido ante esta Corte Superior Accidental, Recurso de de Habeas Corpus interpuesto por la Ciudadana Delgica Ruiz Martínez, actuando como madre y representante legal del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por el Abogado en ejercicio Arturo González, Recurso que fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en expresa concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con los artículos 8, 529, 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE ACCIÓN
La Solicitante entre otras cosa manifiesta lo siguiente:
“…En fecha 20 de abril del año 2004 en el barrio Mallorquín III de Barcelona siendo aproximadamente a las 3 PM en un operativo de redada efectuada por efectivos del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui (Antiguo Policía Metropolitana) Zona 01 con Sede en el Sector Guamachito de Barcelona al mando del Comisario Morel Rodríguez, detuvieron a mi adolescente hijo y lo mandaron en Calidad de Deposito a la Zona 02 de la Policía Metropolitana de Puerto la Cruz argumentando razones que en la Zona 01 no tiene calabozos adecuados para mantener a un adolescente detenido, es el caso pues que a mi hijo esta detenido en la policía metropolitana de Puerto la Cruz, pero a la orden de la Zona 01, cuyo jefe es el ya identificado Comisario Moral Rodríguez.
Continua la accionante y expresa: “Ahora bien, como quiera, que a mi hijo lo detuvieron en la fecha ya indicada, debido, a que lo Confunden con otro adolescentes que es primo que lleva por nombre cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que está solicitado por un Tribunal de Juicio Sección Adolescente de Esta Circunscripción Judicial, según causa N°BX01-D-2001-000005, donde se libró un Mandamiento de Conducción al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Barcelona para su ubicación y que sea puesto a la orden de ese Tribunal. Confusión esta, que tiene, a mi adolescente hijo detenido hace 5 días sin que la autoridades competentes me hayan dado una respuesta, el porque todavía mi hijo esta detenido sin ninguna justificación ya que he solicitado información en los Tribunales y no la he conseguido , me dirigí a la Zona 01, Zona 02, Fiscalia 17, Fiscalia de los Derechos Fundamentales y tampoco he tenido respuesta, y tengo temor por su salud, debido a que tiene una herida en el pie derecho la cual tiene infectada, así como todavía no ha recibido cura hasta el momento.
Solicitando finalmente la recurrente en amparo: “Por todos los hechos aquí narrados Señor Juez, es por lo que solicito se decrete un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de mi adolescente hijo cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debo (SIC) informar que mi hijo no posee Cedula de Identidad, ya que por un descuido de mi persona no la he ido a sacar todavía: Juro la urgencia del caso.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 24 de abril del 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, encontrándose de Guardia, se declaró competente para conocer del presente Recurso, admitiéndolo y ordenando notificar al Ministerio Público a la vez que acuerda solicitar Infamación al Comisario Morel Rodríguez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 2, a los fines de que informe a ese Tribunal si el adolescente se encuentra recluido o no en esa Institución y a disposición de quien se encuentra el prenombrado adolescente. Así como también solicitar información al Tribunal de Juicio Sección Adolescente…, a los fines de que informe a este Despacho si por ante dicho Tribunal se encuentra requerido el ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 26 de Abril de 2004, el Comandante de la Zona Policial N° 02, se recibió oficio N° 02: 0565 informando que el adolescente no se encontraba recluido en los calabozos de esa Unidad, ni a ingresado al mismo.
En Fecha 27 de Abril de 2004, se recibe del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, oficio N° J/04/2004, donde informa al a quo, que ese Tribunal por auto de esa misma fecha Acordó REVOCAR la Orden de Ubicación, dictada por ese Tribunal; RATIFICANDOSE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta por el Tribunal de Control N°01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal al adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se recibe oficio de la Comandancia de la Zona Policial N° 01, N° 1060 informando que el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encontraba recluido en esa Zona Policial, y que el único adolescente que había estado detenido en esa Zona era: cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue puesto en libertad por el Tribunal de juicio, Sección Adolescentes.
En fecha 06 de Mayo de 2004, el Tribunal A quo, declara inadmisible el presente recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la ciudadana Delgica Ruiz Martínez, a favor de su representado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la causal sobrevenida.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 25 de Enero de 2005, fue recibida ante esta Corte el presente Recurso de Habeas Corpus, se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, es competencia del Superior jerárquico conocer de la consulta de las decisiones donde se dicten mandamiento de habeas corpus o en su defecto de aquellas que los nieguen. En el caso de autos la decisión consultada es tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescentes, naciendo de todo lo antes explanado la competencia para esta Corte y decidir la consulta realizada. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA
Conforme a los hechos y circunstancias narradas por la accionante, los cuales fueron investigados por el Tribunal a quo, quien pudo constatar que el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encontraba ni había estado detenido en la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, así lo informaron los Comandantes Carlos José Mérida Romero, en fecha 26-04-04, y Luis Morel Rubio en fecha 03-05-04, este último informando que sólo había estado detenido en esa institución el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al mismo se le había dado la libertad por el tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, en fecha 26-04-04.
Comparte esta Instancia el criterio esbozado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta sección de Adolescentes, al declarar inadmisible la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, pues al constatarse que no existía detención ilegal alguna, no tenía razón de ser tal acción. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesto por Ciudadana Delgica Ruiz Martínez, actuando como madre y representante legal del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por el Abogado en ejercicio Arturo González, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir violación alguna de derecho a garantía, recurso que fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en expresa concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con los artículos 8, 529, 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de Mayo de 2004.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
LA JUEZ Y PONENTE EL JUEZ PROFESIONAL
DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ DR. JAVIER VILLARROEL R.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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