REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 14 de febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000279
ASUNTO N° BP01-R-2004-000279
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Fue recibido ante esta Corte Superior Accidental, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 26 Octubre de 2004, y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la Audiencia Oral y Reservada y se declaró inculpable al adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa principal N° BP01-D-2004-000039, seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, Recurso que es fundamentado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE
La recurrente en su primer motivo de impugnación refiere lo siguiente:
“....Con amparo en lo establecido en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2004, emitida por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 04 de Noviembre, al incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 22 ejusdem, en cuanto a la equivocada aplicación de las reglas de la lógicas al valorar las declaraciones testimoniales en las cuales sustenta el fallo recurrido, así mismo obvio los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Distinguidos Magistrados, la recurrida infringe las reglas del criterio racional en la valoración de la pruebas, cuando el fallo, al transcribir el resultado de los testimonios rendidos por e4l (SIC) niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la declaración de la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Elio Mata Cariche, Edith Providencia Armas Cavadia, Beatriz Lugo, Daniel Ojeda, fueron sus dichos posteriormente apreciados por el Tribunal en forma indeterminada y contraria a lo que se desprende de ellos, colocándolo como soportes de su convicción para la absolutoria de la recurrente por el delito de Abuso Sexual, en perjuicio del niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”
En efecto, el Tribunal A quo, al resumir el testimonio de identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que el testigo y victima “Yo estaba Jugando afuera con la hermana de el me metió para la cocina y voy para la cocina, me bajo los pantalones hasta la rodilla, me arrodilló y me metió el pipi y me ardió” Resumiendo el testimonio de la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal transcribe que “Nada, allí no paso nada, no sucedió nada”. Continuando la narrativa de la Prueba, el tribunal recurrido, al transcribir el testimonio de Maria José Armas en el fallo indico “ fue una noche que estaba hablando con mi hermano viendo televisión y mi hermano me dijo que le revisara el pompi, y de repente me dice que una vez se echó colonia allí, le pregunte por que, porque una vez estábamos en la casa de identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente me cogió , y yo le dije que seria que el se lo había hecho a cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y me dijo que no, que había sido identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el, me lo dijo varias veces, de repente me contó que fue un día que estaba jugando en la casa de el, el entro y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo agarro y lo metió al cuarto, y cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estaba allí presente, que le bajo los pantalones hasta la rodilla, lo subió a la cama y le hizo eso… de allí me levante y se lo fui a contar a mí mama”. Resumiendo el Testimonio de Elio Mata “ Que su compañera le había notificado lo que había sucedido con identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le dijo que el muchacho vecino había abusado del niño, que fueron a buscar ayuda de un profesional, que lo, llevaron a la consulta con La Dra. Beatriz Lugo”. Resumiendo el Testimonio de Edith Armas quien declaro “Que su hija la llamo a las diez y media de la noche y le dijo que fuera a ver lo que decía su hermano, que el le manifestó que se había echado perfume en el culito que mando a llamar a identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su hija”. Finalmente el Tribunal de La impugnada al Transcribir lo que considero más importante del testimonio de la ciudadana Beatriz Lugo, resumió “A mi que considero más importante del testimonio de la ciudadana Beatriz Lugo, resumió “A mi consulta se dirigió la Representante del niño, por cuanto presuntamente había sido objeto de abuso sexual, se hizo la entrevista inicial pertinente de la señora… entreviste al niño re…ya allí indica en forma que había sido abusado por un joven llamado identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le había bajado los pantalones y lo había cogido, lo había puesto de rodilla y tenia una hermana cerca del Joven que le decía anda identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño se mostraba incomodo cuando me relataba eso”, para luego indicar el Juzgador, en forma confusa y genérica en su análisis valorativo de las pruebas” Ahora bien, con el acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, apreciadas según su libre convicción razonada, en apego al articulo 601 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que el adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es responsable del hecho objeto del presente juicio, por no haberse practicado en juicio, prueba alguna que permitiera establecer la relación de casualidad entre el comportamiento que le era imputado al adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el supuesto hecho ilícito, cometido en perjuicio del niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal, de las declaraciones expuestas en el presente juicio, que no fue vinculado el Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la única testigo presencial que compareció a la Audiencia Oral y Reservada, la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …que los testigos Elio Mata Caniche, Edith Providencia Armas Cavadia y La Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, no se encontraba en el sitio, de suceso… en relación a la declaración rendida por la victima identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no pudo ser adminiculada a otras pruebas, a fin de establecer la verdad de los hechos … en cuanto a la declaración del Experto Daniel Ojeda no aporta elementos esenciales que demuestren los hechos solo demuestran conocimiento técnico…igualmente observa este Tribunal, que la testigo Beatriz Lugo, al haber manifestado que su declaración se basa en el informe psicológico practicado al niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo este informe una prueba ofertada y no admitida durante el Acto de Audiencia Preliminar, no teniendo conocimiento de los hechos… se videncia que no existen pruebas suficientes de la participación del Adolescente… debiendo a Juicio de quien aquí decide, aplicar el principio Indubio Pro Reo consagrado en el articulo 24 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… por cuanto condenar al adolescente al adolescente atentaría contra el principio de Seguridad Jurídica, que impone la necesidad de una demostración contundente de la participación en un delito por parte de una persona. Aunado a la circunstancia de que el adolescente antes mencionado, nunca admitió su participación en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal y no existiendo para este Juzgador que determinen la participación de Adolescente…”
“…del análisis racional de los testimonios mencionados, solo se desprende, según él Tribunal recurrente dijo, que “De las declaraciones en el presente juicio, que no fue vinculado el adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la única testigo presencial que compareció a la Audiencia Oral y reservado, la Niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ….” Se pregunta esta Representación Fiscal a caso este es un fundamento para haber absuelto al adolescente…., igualmente el tribunal de la recurrida no infringe las reglas de la Lógica en cuanto al (SIC) racionalización al no valorar lo dicho de los otros testigos como elementos probatorios que producen convicción en el tribunal, evidentemente que la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente jamás iba admitir que su hermano identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abuso sexualmente del niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de a penas nueve años de edad. En relación que los testigos no estaban presente en el lugar del suceso que solo se limitan a declarar en función a lo que le dijo el niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese tipo penal el abuso solo requiere una falta de consentimiento y poca veces se realiza en presencia de muchos testigos, siempre esta la victima y el victimario. El tribunal de la recurrida fundamenta su fallo en que la Ciudadana Beatriz Lugo no tenia conocimiento del hecho, se pregunta esta Representación donde quedo el conocimiento científico el decidor, ya que esa testigo es un testigo calificado y a su testimonio había que darle credibilidad por los años de experiencia…” “…así mismo la defensa no descalifico en el contra interrogatorio a la testigo ofertado por esta Representación Fiscal, donde quedo la máximas experiencias del Juez, en otro orden de ideas refiere el tribunal a quo que la declaración de la Victima identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no pudo adminicularla con otra prueba, como queda los testimoniales de los testigos que comparecieron en juicio y el testimonio contundente de la Psicólogo Beatriz Lugo quien fue la Especialista que trato al niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien depuso en viva voz clara en la audiencia de Juicio Oral y reservado, todo lo que sucedió a la victima narrando como fue abusado sexualmente por parte del Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se pregunta esta Representante… del Estado Venezolano es que lo manifestado por la victima en plena Audiencia tal como consta en acta de debate Oral… , es que no tiene suficientes ese testimonio para adminicularlo con las otras pruebas para determinar la Responsabilidad del adolescente y haberlo sancionado, con los testigos que fueron todos conteste.
Por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del código orgánico Procesal Penal, solicito se anule la decisión de fecha 26 de Octubre de 2004, emitida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 04 de Noviembre de 2004 (SIC), al incurrir en violación de La Ley, por errónea aplicación del artículo 22, ejusdem al errar el Juez a quo, en la aplicación del as reglas de la Lógica, Conocimiento científico y máximas de experiencias, en la valoración de las pruebas testimoniales, para obtener la convicción de inculpabilidad de adolescente acusado, solicitando que proceda esta Corte a producir nueva decisión propia…”
En su Segundo motivo de Impugnación la apelante refiere lo siguiente:
Con amparo en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, apelo de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2004, emitida en fecha 26 de Octubre por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y publicada en fecha 04 de Noviembre de 2004 por ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia por fundamentar su fallo desechando su testimonio, toda vez que no se apoyo el mismo en un informe de la Psicólogo Beatriz Lugo, el cual nunca fue debatido en Juicio violando el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juicio es Oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, por que no valoro el testimonio de la Psicólogo que lo que esta testigo depuso en el debate originando un silencio de prueba, alegando que la testigo no tenia conocimiento de los hechos, cuando emitió el fallo, dejo de analizar y valorar esa prueba testimonial ofrecida por esta recurrente y admitida por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, sin análisis del juzgador en la decisión impugnada...”
Finalmente la recurrente solicita:
Por tal motivo,…ocurro a los fines que se anule la sentencia recurrida, por haber incurrido en la causa 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y violar el artículo 14 ejusdem, y solicito se ordene en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito distinto al que se pronuncio…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó establecido durante el debate Oral y Reservado, a través de las pruebas incorporadas, que el Experto DANIEL OJEDA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejo constancia en la inspección ocular realizada en la calle Bolívar, Casa S/N, Sector Cruz de Belén, Clarines Estado Anzoátegui, que se trataba de un sitio de suceso denominado cerrado, correspondiente a una vivienda familiar de las denominadas casas, ubicada en la dirección antes citada, con una fachada orientada en sentido Norte, construidas en bloques de cemento y columnas de concreto frisadas, revestidas en pintura de color azul claro, con rejas de metal revestidas en pintura de color blanco con una entrada, protegida por una puerta del mismo material, con sistema de seguridad a llave de metal, donde una vez traspuesta, se aprecia una sala tipo porche, con techo de láminas de zinc, piso de cemento pulido, asimismo inmueble propio y necesario del sitio en parcial orden, seguidamente se aprecia entrada protegida por cortinas, la cual una vez traspuestas construidas a base de paredes de bloques, frisadas y revestidas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento pulido, asimismo inmueble propio y necesario del sitio en parcial orden. Que se procedió a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalísticos, resultando negativos. Asimismo, quedó acreditado por la celebración del niño identidad cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el momentote suceder el supuesto abuso sexual, él se encontraba con la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancia ésta que es verificada por la mencionada niña al momento de rendir declaración; que la testigo EDITH PROVIDENCIA ARMAS CADAVIA, le contó al testigo ELIO MATA CANACHE, que la adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le había dicho que el niño A identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le había contado que había sido objeto de abuso sexual por parte del Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se encontraba en compañía de la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se es estblecio (SIC) durante el debate que, al niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practicó examen Psicológico.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate Oral y privado, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:
1. ) La declaración rendida por el niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”
2.) Con la deposición rendida por la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”
3.) La declaración de la Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”
4.) Por lo depuesto por el testigo ELIO MATA CANACHE…”
5.) Con la declaración de la ciudadana EDITH PROVIDENCIA ARMAS CADAVIA…”
6.) La declaración rendida por BEATRIZ LUGO…”
7.) Por el Experto DANIEL OJEDA quien reconocio el documento que contiene la Inspección Ocular N° 0061, de fecha 11 de Enero de 2004.
8.) Inspección Ocular N° 0061, de fecha 11 de Enero de 2004…”
“Ahora bien con el acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, apreciadas según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que el Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es responsable del hecho objeto del presente juicio, por no haber sido practicada en Juicio, prueba alguna que permitiera establecer la relación de causalidad entre el comportamiento que le esa imputado al Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el supuesto ilícito, cometido en perjuicio del niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Tribunal, de las declaraciones expuestas en el presente juicio , que no fue vinculado el Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la única testigo presencial que compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la niña identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el supuesto abuso sexual cometido al niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que los testigos ELIO MATA CANACHE, EDITH PROVIDENCIA ARMAS CADAVIA Y LA ADOLESCENTE identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, no se encontraban en el sitio del suceso, ya que los mismos solo se limitan a declarar los que le s refiera el niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no aportando mas información que pudiera demostrar el nexo causal, considerados a consecuencia de ello como testigos referenciales. En relación a la declaración rendida por la victima, el niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no pudo ser adminiculada a otras pruebas, a fin de establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la declaración del experto DANIEL OJEDA BOLIVAR, no aporta elementos esenciales que demuestren los hechos, solo refleja su conocimiento técnico, el cual quedó demostrado en la Inspección Ocular realizada en el lugar, la cual dejó constancia de la descripción del mismo; igualmente observa este Tribunal, que la Testigo BEATRIZ LUGO, al haber manifestado que su declaración se basaba en el informe psicológico practicado al niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo este informe una prueba ofertada y no admitida durante el Acto de Audiencia Preliminar, no teniendo conocimiento de los hechos. Por los razonamientos antes señalados se evidencia que no existen pruebas suficientes de la participación del Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo, a juicio de quien aquí decide, aplicar el Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en caso de duda, ésta favorece al reo; por cuanto condenar al Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito ya indicado, atentaría contra el Principio de Seguridad Jurídica, que impone la necesidad de una demostración contundente de la participación en un delito por parte de una persona. Aunado a la circunstancia de que el Adolescente antes mencionado, a lo largo del Juicio Oral y Reservado , nunca admitió su participación en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y no existiendo a criterio de este Juzgado, elementos de convicción que determinen la participación del adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el delito antes señalado; encuadrando, con la causal de Absolución contenida en el articulo 602, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente...”
por los fundamentos expuesto anteriormente, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho explanados en el cuerpo de la presente sentencia, DECLARA INCULPABLE al adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, … por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 602, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho. Siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 602 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta, con fundamento al último aparte del artículo 602 ejusdem, la CESACIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas a dicho adolescente en el presente asunto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…Emplazado el Abog. EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, en su condición de Defensor de Confianza del Adolescente identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dio contestación al presente recurso.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 01 de Diciembre de 2004, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Enero de 2005, esta Corte declara admisible el presente recurso. Con relación a las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, esta Corte considerando su necesidad y pertinencia, las declara admisibles, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Enero de 2005, siendo las 11:30 a.m., se llevó a efecto la audiencia oral, estando presente la Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, BETZAIDA SANCHES OSTOS, la representación de la Defensa el Abogado EDUARDO GONZALEZ, el adolescente Javier de la Cruz Sanez Zamora juntos con sus representantes legales y en representación de la victima la Ciudadana Edith Armas, acompañada de su hijo identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente el progenitor del adolescente, quienes expusieron sus alegatos y peticiones, y este Tribunal colegiado acordó decidir sobre el fondo de este asunto para la décima audiencia siguiente a ese día, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Con el presente recurso de apelación se pretende impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 04 de noviembre de 2004, que declaró absuelto al imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los motivos en los cuales se fundamenta el mismo son: 1º.- En amparo del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley, por errónea aplicación, del artículo 22, ejusdem. 2º.- De conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del texto adjetivo penal, se solicita la nulidad de la sentencia impugnada por existir ilogicidad manifiesta en su motivación.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL IMPUTADO Y DE LA LEY.
Prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, a solicitud de parte o bien de oficio, todo ello por el carácter de garante de la constitucionalidad que posee y en aras de que todo proceso penal se de en cumplimiento de las garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna y de las normas que regulan la participación de sus actores, a esto se le conoce como debido proceso, estatuido en el artículo 49 del texto constitucional.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 11 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, expresó lo siguiente:
“… la nulidad bajo este régimen abierto que contempla el COPP puede ser planteada a instancia de parte o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa…”
“… lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho…”.
“En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través d los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión…”.
De la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la totalidad de las actas que conforman la presente causa, ha advertido la realización de actos de investigación por entes que carecen de la legitimad para realizarlos, así como violaciones flagrantes a los derechos que le asisten al investigado y/o imputado, desde el mismo inicio del proceso que conllevan a la conculcación de su derecho a la defensa y que por ende deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, pues sirvieron de únicos fundamentos para el acto conclusivo de acusación que la representación fiscal presentó en contra del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 160, en su literal “d”, faculta al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que comporten infracciones de carácter penal contra niños y adolescentes, todo ello manteniendo la facultad de exclusividad que ostenta la vindicta pública para el ejercicio de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, al folio cinco (5) de la primera pieza de la presente causa corre inserta denuncia que interpusiera la ciudadana EDITH ARMAS, ante la oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2003, en la cual manifiesta: “ El día veinticinco (25) de octubre yo me enteré de que cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, había abusado sexualmente de mi hijo cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo llamé a cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para preguntarle que había pasado, y el me dijo que eso era mentira…”.
Acto seguido, y sin que conste en autos que el mencionado organismo haya dado cumplimiento a la norma antes mencionada, es decir, sin informar de ello al Ministerio Público, procedió a realizar actuaciones de investigación a sus espaldas, tales como tomar declaraciones al ciudadano Elio Mata Canache, a la presunta víctima, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su hermana María José Armas, a la hermana del presunto imputado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también ordenó la celebración de un examen medico forense a la presunta víctima, todo ello entre los días 4 y 8 de diciembre de ese año, para posteriormente remitir las mismas a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el día 11-12.03, mediante oficio No 081-2003.
Al folio tres (3) de la primera pieza de esta causa, corre inserta “Orden de Inicio de Investigaciones”, emanada de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, de fecha 17 de diciembre de 2003, en la cual comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub- Delegación Puerto la Cruz de este Estado, a realizar las labores investigativas por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de la familia en perjuicio del menor cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como “imputado”, cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente no tiene competencia para realizar actividad investigativa alguna, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo en el cual aparezcan presuntamente involucrados niños y adolescentes, ya que tal facultad le está asignada por mandato legal a la vindicta pública, tal y como lo establece el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de manera supletoria a este proceso, Se declara de Oficio la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones de investigación ejecutadas por el citado organismo y que rielan a los folios 4 al 10, ambos inclusive, de la primera pieza de esta causa; así como también el informe médico forense realizado por la Médico Forense, Dra. Nelly Bustamante y que riela al folio 19, de esa misma pieza, por haber sido ordenada su realización por un organismo incompetente para ello, amén de haber sido realizadas con antelación a la orden de inicio, que da apertura legal a toda investigación. Así se Decide.
Como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, obviamente dejan de tener valor procesal alguno las actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, de fecha 30-12-03, a los ciudadanos María José Armas Y Elio Adelis Mata Cancache, en las cuales solo ratifican las declaraciones rendidas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui, por cuanto no pueden ratificarse actuaciones o actos revestidos de nulidad. Así se Declara.
De igual manera se declara la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Vindicta Pública en contra del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en fecha 12 de febrero de 2004 y que fuera admitida por el Juzgado de Control No 2, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con el cambio de calificación a Abuso Sexual en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar fundamentada en actuaciones que han sido declaradas nulas por este juzgado, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto. Así se Declara.
Como conclusión de esta revisión, se puede observar que el presente proceso se realizó con evidente violación a normas procesales y constitucionales que consagran derechos y garantías estatuidas para brindar al adolescente que se encuentre señalado como presunto autor o partícipe de un hecho delictivo, la oportunidad de ser informado del hecho que se investiga, de ser oido, de solicitar la realización de las diligencias que ha bien tenga señalar para demostrar su inocencia, de que se obtenga la verdad real de los hechos y de tener un debido proceso, consagrados en los artículos 541, 542, 546, 551, 552 , 553 y 654, literales a, e, y f y en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.
En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Sección Adolescente, DECLARA de oficio de conformidad a lo previsto en los artículo 190 y 191, en relación a la facultad que le confiere el artículo 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de las actuaciones investigativas realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, con sede en la Ciudad de Clarines, del Estado Anzoátegui que rielan a los folios 4 al 10, ambos inclusive, de la primera pieza de este esta causa, al no estar facultada legalmente para ello, toda vez que de conformidad a lo estipulado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete al Ministerio Público la dirección de toda investigación, amén de haber sido realizadas con antelación a la orden de inicio de las investigaciones hecha por ese órgano instructor como consecuencia de ello, se declaran Nulas las Actas de Entrevistas hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que rielan a los folios 20 y 21, de esa primera pieza, por contener ratificaciones de declaraciones que han sido declaradas nulas. Así mismo se Declara la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, que riela a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de la primera pieza, al estar fundamentada en actuaciones que fueron declaradas nulas por esta sentencia y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a ese acto anulado tal declaratoria se hace también por existir en los autos violaciones a los derechos y garantías consagrados en los artículos 541, 542, 546, 551, 552, 553, literales a, e y f del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos todos al debido proceso. Así se Declara.
Esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los motivos expresados en el presente recurso. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, DECLARA de oficio de conformidad a lo previsto en los artículo 190 y 191, en relación a la facultad que le confiere el artículo 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones investigativas realizadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, con sede en la Ciudad de Clarines, del Estado Anzoátegui que rielan a los folios 4 al 10, ambos inclusive, de la primera pieza de este esta causa, al no estar facultada legalmente para ello, toda vez que de conformidad a lo estipulado en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compete al Ministerio Público la dirección de toda investigación, amén de haber sido realizadas con antelación a la orden de inicio de las investigaciones hecha por ese órgano instructor como consecuencia de ello, se declaran Nulas las Actas de Entrevistas hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rielan a los folios 20 y 21, de esa primera pieza, por contener ratificaciones de declaraciones que han sido declaradas nulas. Así mismo se Declara la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, que riela a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de la primera pieza, al estar fundamentada en actuaciones que fueron declaradas nulas por esta Sentencia y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a ese acto anulado tal declaratoria se hace también por existir en los autos violaciones a los derechos y garantías consagrados en los artículos 541, 542, 546, 551, 552, 553, literales a, e y f del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos todos al debido proceso. Esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los motivos expresados en el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
Queda así ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PROFESIONAL Y PONENTE LA JUEZ ESPECIALIZADA
DR. JAVIER VILLARROEL R. DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
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