REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-D-2003-0000089
RECURSO N° BP01-R-2005-000016
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MANUEL FERREIRA NUÑEZ y ALIRIO MADRID CACERES, con el carácter de defensores de confianza del cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de prueba ofertada por la defensa en fecha 22 de Diciembre de 2004. Fundamentando su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en su escrito de apelación alega lo siguiente:
“Existen elementos que a nuestro modesto criterio han debido tomarse en cuenta para el momento de dictar la decisión mediante el auto de fecha 14/01/2005, y estos son los siguientes: El testimonio ofertado como prueba, si tiene el carácter de nueva prueba, ya que la defensa tuvo conocimiento de lo vital e importante del testimonio del ciudadano Baudilio Alexander Arroja, habida cuenta de su condición de víctima y testigo presencial del accidente, después de la Audiencia Preliminar y no antes, debido a los consecuentes trastornos de salud e impedimentos físicos” Invalidez Permanente” impidiendo para caminar, sometido a silla de ruedas permanente” que sufre el ciudadano promovido como testigo presencial; el cual quiere testimoniar nada más que la verdad, tal y como pretendemos para que el ciudadano Juez de Juicio pueda valorar de manera inmediata a través de la Audiencia Oral…”.
“Las teorías o tesis sostenidas por el representante de la vindicta pública no avanzaron, se quedaron estancadas en la mera declaración de una víctima que según su testimonio los hechos fueron producidos intencionalmente por el hoy acusado, afirmando alevosía e impericia a la hora de conducir y falta de valores morales; lo cual está plenamente desvirtuado con el testimonio de cuatro testigos presénciales de los hechos, cuyo accidente no les trajo consecuencias, ni secuelas físicas, en cambio a nuestro ofertado testigo presencial y además víctima de hecho del accidente, si le quedo para toda la vida una secuela ya mencionada y este testimonio desvirtúa fehacientemente lo dicho por el Ministerio Público y sus testigos; en síntesis posiciones cargadas de simples conjeturas o deducciones sin pruebas contundentes que le sirvieran de apoyo. La prueba ofertada” el testimonio del ciudadano BUDILIO ALEXANDER ARRIOJA, debidamente identificado en autos, es de suma importancia para esclarecer la verdad y cumplir con una justa aplicación del derecho, ya que afirma que los hechos se produjeron como producto de un caso fortuito y de fuerza mayor, como consecuencia de la imprudencia e impericia de un conductor desconocido que produjo el fatal accidente ocurrido y así del análisis de los medios probatorios constituidos en prueba durante el debate, se obtendrá el acervo probatorio que llevan a este Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido…”
“Así mismo considera esta defensa, en cuanto a la extemporaneidad de la prueba solicitada, que la solicitud declarada sin lugar por este tribunal de juicio, no fue extemporánea, a vida (sic) cuenta que fuimos notificados por primera vez de la fijación de la audiencia oral de juicio en la oportunidad de la segunda y ya diferida Audiencia Oral de Juicio, por medio de Boleta de notificación de Numero 184782 dándose por notificada la defensa en fecha 17/12/2004; no siendo notificada la defensa en anterior oportunidad a ésta. Para la primera Audiencia Oral de juicio no hubo notificación razón por la cual la defensa solicito (SIC) en la misma fecha en que fue fijada, su diferimiento, y así se evidencia de las actuaciones de la presente causa; y es en la segunda Oportunidad de fijada la audiencia oral de juicio en que fuimos notificados y vista que es la única notificación efectuada a la defensa para la realización de la Audiencia Oral de juicio, el 17 de Diciembre de 2004, es por lo que solicitamos la Admisibilidad de la prueba ofertada el día 22 de Diciembre de 2004, lo que demuestra que efectivamente fue solicitada dentro del lapso PRE-establecido (SIC) en la norma del articulo 586 de la LOPNA, concatenado y en concordancia con la norma del articulo 172 del COPP…”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificado el presente recurso a la representación Fiscal, fue contestado por la Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, exponiendo entre otras cosas:
“En segundo lugar solicito que el presente Recurso en caso de que sea declarado admisible esa Honorable Corte de Apelaciones lo declare sin lugar toda vez que no se trata de nueva prueba tal como lo contempla el artículo 586 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a su vez concluida la investigación esta representación Fiscal presento el acto conclusivo como fue Escrito de Acusación no habiendo ninguna violación a norma constitucional como es EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, a su vez el adolescente fue debidamente notificación (SIC) y su abogado de confianza de la pruebas y evidencias recogidas en la fase de investigación de la causa que se le sigue al Adolescentes (SIC) Jesús Alejandro Aguana, mal puede prender (SIC) los abogados que se admita esa prueba, habiéndoles precluidos (SIC) el lapso que contempla el articulo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, por todo lo antes expuestos (SIC) considera primeramente esta representación fiscal que el recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE y Sin LUGAR., ya que tanto el adolescente y uno de sus abogado de confianza fueron notificado, siendo su responsabilidad haber revisado su causa y presentar su escrito de defensa ofertando los testigos que fuesen pertinentes, relevante y necesario, y no endosarle su irresponsabilidad al órgano Jurisdiccional…”.
“A Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones les corresponderá declarar INADMISIBLE y SIN LUGAR EL PRESENTE Recurso de Apelación por fundamento, motivado, ya que no fundamenta ni encuadra en los motivos para recurrir tal como lo contempla la norma del 608 de la Ley Especial”.
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR …”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 14 de Enero de 2005, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:
El auto apelado expresa: “En el caso de marras; del análisis de las actuaciones señaladas ut supra se evidencia que la Defensa del cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por los Abogados INDIRA BRAVO ALIRIO CACERES y MIGUEL FERREIRA, tuvieron conocimiento desde la génesis del presente proceso de la existencia del ciudadano BRAULIO ALEXANDER ARRIOJAS, como testigo de los hechos que dieron origen al mismo; lo que desnaturaliza el carácter que como nueva prueba, pretende darle el solicitante; entendiéndose como nueva prueba a la luz de lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas acerca de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar o bien las que sean productos de hechos o circunstancias nuevas que surjan en el curso de la audiencia de la celebración del juicio; y no aquellas que sean ofertadas por primera vez por las partes”.
“Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta decisora declara improcedente el petitorio formulado por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, por considerar que la prueba ofertada por el mismo como nueva prueba no llena los requisitos para tener tal carácter y aunado a ello la circunstancia que la misma fue ofertada fuera del lapso establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, por considerar que la prueba ofertada por el mismo como nueva prueba no llena los requisitos para tener tal carácter y aunado a ello que la misma fue ofertada fuera del lapso establecido en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial…”.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Febrero de 2005, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 04 de Febrero de 2005 el presente recurso.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Los apelantes en resumen solicitan de esta Corte de Apelaciones se emita pronunciamiento en cuanto a la prueba testimonial de la víctima ofertada por la defensa, como nueva prueba, de conformidad con la norma prevista en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que tuvieron conocimiento de la misma luego de la audiencia preliminar, aunado a que no fueron notificados de la primera fijación de la referida audiencia.
El legislador adjetivo penal tanto en materia de adultos como el régimen de adolescentes, así como en general el proceso en la legislación venezolana está informada por el principio de libertad de prueba, es decir, podrán producirse en juicio todas aquellas que no sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, pero que además sean obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso a través de la vía legal.
Conviene entonces precisar la veracidad y viabilidad de tal petición.
La norma contenida en el 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la letra establece:
“Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …
…i. ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán además, proponer la prueba que presentarán en el juicio…”.
Por otra parte, la primera parte del encabezamiento del artículo 586 eiusdem a la letra reza:
“…Actuaciones previas: El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la oportunidad procesal para promover las pruebas que se evacuarán durante el desarrollo del debate oral y privado, es el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica, amén del control que deben tener las partes sobre los elementos que su contrario pretenda hacerle valer en el juicio.
Dicho de otra forma, es la oportunidad procesal para que las partes conozcan la prueba de su adversario a fin de poder impugnarlas si lo considera pertinente.
Ahora bien, fuera del lapso allí expresamente establecido, solo podrán proponerse nuevas pruebas, pero entendiéndose que esas nuevas pruebas en modo alguno, son las que las partes por olvido, por cambio de criterio o cualesquiera otro motivo dejaron de ofertar en la oportunidad procesal, se trata se aquellos elementos probatorios de los que tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, o al lapso probatorio taxativamente previsto en la ley que rige la materia.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en causa N° BP01-R-2004-000240, dictó decisión en fecha 27 de octubre de 200, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…La afirmación de no tener conocimiento de la existencia de la prueba, debe ser demostrada o demostrable objetivamente, exige la comprobación que en efecto a la parte le fue imposible conocer la existencia de ese nuevo elemento, que ahora luego de precluido el lapso pretende incorporar por la vía de la prueba complementaria, pues de lo contrario seria una franca subversión del proceso, en detrimento de los derechos que asisten a las otras partes y en contradicción con la idea de justicia transparente y seguridad jurídica; ya que las partes involucradas en el proceso, deben tener la seguridad que los actos procesales se cumplirán en el tiempo, forma y condiciones previstas por el legislador y solo excepcionalmente y en los casos permitidos por la ley, podrán variar los eventos, y el juez está en la obligación de velar porque este postulado se cumpla a cabalidad…”
Ahora bien, según lo argumentado por el apelante, la prueba testimonial del ciudadano Braulio Alexander Arriojas, quien además es víctima, tal como se verifica de las actas de investigación que integran la causa, compadecido que la susodicha víctima no obtuvo su condición de tal luego de la audiencia preliminar, puesto que la tuvo desde el mismo momento en que ocurrió el hecho objeto del proceso, al que tuvo acceso el imputado desde los actos iniciales de la investigación.
El escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 31 al 33 de la pieza N°III de la causa principal, de su simple lectura se desprende que en esa oportunidad no fue propuesto el testimonio de la víctima Braulio Alexander Arriojas, quien siempre tuvo la condición de tal, de manera que hacerlo posteriormente es sencillamente extemporáneo, lo que hace inadmisible la misma. Así se decide.
Así las cosas, en modo alguno puede estimarse el testimonio de la víctima Braulio Alexander Arriojas como una prueba merecedora de la categoría de prueba nueva o complementaria, toda vez que no reúne la condición sine qua non que la haga admisible fuera del lapso procesal expresamente consagrado para esos fines, es decir, durante el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala el único aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta armonía con el artículo 586 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, el apelante delata que jamás fue notificado para la audiencia preliminar, no obstante el escrito de pruebas antes mencionado fue presentado el día 17 de septiembre de 2004, según se verifica del comprobante de recepción de asunto nuevo que corre inserto al folio 34, y el acta de diferimiento de la audiencia preliminar que riela a los folios 35 y 36 de la referida pieza III, por inasistencia del apelante, pero, no obstante, el escrito de pruebas fue propuesto en tiempo hábil, de manera que en el mismo acto bien pudo ofertar la prueba testimonial objeto del presente recurso.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de alzada, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que a la luz de las normas previstas en el único aparte del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perfecta armonía con la primera parte del artículo 586 eiusdem, la referida prueba no reúne las condiciones para ser considerada nueva, puesto que se trata del testimonio de la víctima Braulio Alexander Arriojas, quien siempre ha ostentado esa condición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MANUEL FERREIRA NUÑEZ y ALIRIO MADRID CACERES, con el carácter de defensores de confianza del cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de prueba ofertada por la defensa en fecha 22 de Diciembre de 2004. Fundamentando su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que a la luz de las normas previstas en el único aparte del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perfecta armonía con la primera parte del artículo 586 eiusdem, la referida prueba no reúne las condiciones para ser considerada nueva, puesto que se trata del testimonio de la víctima Braulio Alexander Arriojas, quien siempre ha ostentado esa condición. En consecuencia se acuerda se confirma la decisión recurrida.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del Mes de Febrero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Adriana Gómez
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