Demandante: José Rafael Campos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 5.492.517, representado judicialmente por la Abogada Anabel Rodríguez García (I.P.S.A. N° 27.887).

Demandado: Maiguali Espinoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° 4.221.300.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de octubre de 2001, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato propuesto por el ciudadano José Rafael Campos contra la ciudadana Maiguali Espinoza, ambos suficientemente identificados. Con la finalidad de proceder a decidir sobre la apelación, este Tribunal, narra sucintamente los hechos procesales:
Comenzó la causa mediante libelo contentivo de cumplimiento de contrato de venta con retracto convencional propuesto por José Rafael Campos contra la ciudadana Maiguali Espinoza. Aduce la representación judicial del demandante que en fecha 22 de noviembre de 2000, dio en venta a la ciudadana Maiguali Espinoza, con la modalidad de pacto de rescate, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el N° 45, ubicada en la Avenida 01, sector 02, de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en un área de terreno que no formó parte de la venta, constante de Ciento Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (112,50mts.), cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos y constan en el documento acompañado por el demandado anexo al libelo.
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2001.
El 4 de junio de 2001, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. Por auto de fecha 12 de junio de 2001, previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2001, la ciudadana Maiguali Espinoza, compareció personalmente y se dio por citada en el juicio.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en fecha 10 de octubre de 2001, admitió las pruebas promovidas. El 30 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la demandante y condenó a la ciudadana Maiguali Espinoza a entregar al comprador José Rafael Campos, el inmueble objeto de la venta.
El 31 de octubre de 2001, la Abogada Anabel Rodríguez García, apoderada judicial de la demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de noviembre de 2001, la ciudadana Maiguali Espinoza se dio por notificada personalmente de la sentencia, y en fecha 29 de noviembre de 2001, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado.
Llegados los autos a esta alzada, el 29 de abril de 2002, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 30 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa el 8 de marzo de 2004. Cumplidas las notificaciones del avocamiento, y siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la apelación interpuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante se contrae al cumplimiento del contrato de venta con retracto convencional suscrito entre los ciudadanos José Rafael Campos y Maiguali Espinoza, en el cual se estableció el derecho de rescate que esta última tendría, por el término de tres meses contados a partir de su protocolización, y previo el pago de una cantidad equivalente al precio de venta y de los gastos allí especificados.
De autos se evidencia que la demandada ciudadana Maiguali Espinoza, compareció personalmente al Tribunal de la causa, y mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001, se dio por citada en el presente juicio. Vencido íntegramente el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación, con lo cual estableció la presunción de confesión a que se contrae el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas. En su escrito de promoción reprodujo el merito favorable de las actas procesales, así como el documento publico inserto en autos en el cual constan el retracto y la compra del inmueble y con tal conducta la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Aunado a lo expuesto, es menester además para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, verificar que la petición no sea contraria a derecho.
En el presente caso, querella de cumplimiento de contrato con venta de pacto de retracto, no existe una petición contraria a derecho, la acción propuesta no esta prohibida por la ley, y tiene su fundamento jurídico en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Por otra parte, además de la falta de contestación de la demanda, observa esta alzada que el demandado no produjo en el curso de la causa, pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora, así como, no fue impugnado, ni redargüido en forma alguna el documento en el cual se apoya la pretensión del demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

DECISORIA

Sobre la base de las argumentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2001, por la demandada y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, proferida el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana Maiguali Espinoza, hacer entrega al actor ciudadano José Rafael Campos, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 01, sector 02 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de Ciento Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (112,50 M2) cuyo linderos son: Norte: En quince metros (15 mts.) su lado con la vereda 10, Sur: En quince metros (15 mts.) su lado con casa N° 13 de la Avenida 01; Este: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) su frente con la Avenida 01 y Oeste: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) su fondo con el estacionamiento de la Calle 10. Todo. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto esta decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, 10 de febrero de 2005, siendo las 2:20 p.m. de la tarde, se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa