Accionante: José Rondón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 3.687.475, asistido por el abogado Gempsy Guevara, (I.P.S.A. N° 64.375).

Accionada: Luis Castro Lezama, venezolano, abogado, de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.226.087.

Motivo: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

En el presente caso se planteó un diferendo de carácter netamente político, para establecer la sucesión provisionalísima en el cargo de Alcalde del Municipio Turístico El Morro, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con motivo de la ausencia del titular en el cargo, ciudadano Alexis Ortiz, quien fuera electo para el período 2000-2004. Dicha ausencia se produjo el 7 de septiembre de 2004, la acción fue intentada el 9 de ese mismo mes y año y por lo tanto, la ocupación del cargo por parte del actor, sólo habría de durar hasta las elecciones, a realizarse el 31 de octubre de 2004. La acción se admitió el 16 de septiembre de 2004 y en esa misma fecha, se dictó medida precautelativa de no innovar, a favor del accionante, José Rondón. Cumplidas como fueron las incidencias de la sustanciación del juicio, en fecha 6 de octubre de 2004, el accionante desistió de la acción pura y simplemente en razón de estimar que era inoperante sostener la acción por haberse alcanzado los fines para los cuales fueron realizados los actos del proceso y por cuanto consideraba que el ciudadano Luis Castro Lezama, demandado en el juicio había cesado en sus perturbaciones. No obstante, la audiencia constitucional se realizó el 7 de octubre de 2004, tal como había sido establecido y, en esa ocasión, el Tribunal, se abstuvo de homologar el desistimiento por tratarse de un asunto en el que tenía interés el Orden Público, y por lo tanto, ineficaz para cancelar el proceso. El único asistente a la audiencia, ciudadano Luis Castro Lezama, alegó la improcedencia del amparo y negó que hubiera ejecutado acciones capaces de producir las perturbaciones a los derechos del actor.
En fuerza de la inminencia de las elecciones municipales, no habiendo novedades dañosas para el colectivo y estando el Municipio bajo el gobierno provisionalísimo del ciudadano José Rondón, designado para ocupar la vacante por la Cámara Municipal y beneficiario de la medida de no innovar dictada por este Tribunal el 16 de septiembre de 2004, la posibilidad de crear jurisdiccionalmente situaciones diferentes de las que imperaban en el momento, a escasos días de las elecciones, hubiera alterado el delicado equilibrio logrado mediante el certero decreto de la medida cautelar innominada de no innovar dictada sobre la base de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con iguales consecuencias y similar naturaleza jurídica que un mandamiento provisional de amparo, toda vez que otra conducta de parte del Tribunal hubiera significado una intromisión extrema en las cuestiones propias de la Cámara Municipal y una evidente alteración del equilibrio procesal, solo conducente a agitar el ya de por sí proceloso escenario de unos comicios precedidos por peligrosos ejercicios de violencia verbal y en fin, factible de causar escándalo y especulaciones noticiosas, indeseables desde el punto de vista de la paz social y del fin último de la justicia que es el bien común.
Este Tribunal considera que para los actuales momentos, en primer lugar, es imposible restituir la situación legal infringida, por cuanto el momento histórico que motivó la acción dejó de tener vigencia y esa obsolescencia inficionó de inutilidad el amparo, en virtud de que su naturaleza restablecedora es inherente a la existencia del instituto.-
El artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que la desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio ni prejuzga sobre ninguna otra materia y, habiendo decaído el interés legítimo y actual del actor por acontecimientos fácticos que van más allá no solamente de la voluntad sino de la posibilidad restablecedora del Tribunal, hace que esa posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, que debe subsistir a lo largo del proceso, haya dejado de existir. Por lo tanto, ésta pérdida de interés, sobrevenida por razones fácticas acarrea la desestimación de la demanda. Así se declara.-
Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desestima la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir posibilidad de ejercer la acción restablecedora del amparo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 6 eiusdem y se abstiene de pronunciarse con relación a ninguna otra materia del litigio.
Dada la especial naturaleza del presente asunto, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa


Hoy, 10 de febrero de 2005, siendo las 2:00 p.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-O-2004-000227).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa