Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes:
Accionante: DAVID ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 13.815.659.
Accionados: SOCIEDAD MERCANTIL “GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada con el Nº 60, Tomo 143-A II en fecha 09 de diciembre de 19.77 y con última reforma en fecha 28 de noviembre de 1.995, quedando anotada con el Nº 50, Tomo 531-A II.-
La presente causa que nos ocupa, trata de solicitud de Amparo Constitucional intentada por los Abogados Schlaynker Johann Figueroa y José Vicente Santana, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 13.815.659, contra la sociedad mercantil denominada “GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción.-
En fecha 07 de Enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, siendo recibidos los autos provenientes del mencionado Juzgado en fecha 06 de febrero de 2002.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2002, este Juzgado Superior aceptó la declinatoria y se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo admitida la solicitud de Amparo, en esa misma fecha, ordenándose notificar al ciudadano José Rafael Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la empresa “GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.” a los fines de conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia pública y oral, así como también se ordenó notificar de la apertura y admisión del recurso al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, revisadas las actuaciones observa este Juzgado Superior que desde la fecha 22 de Julio de 2002, fecha en que se admitió la Acción de Amparo Constitucional y se libraron las notificaciones respectivas, la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, por lo que a la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES de inactividad procesal.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono por parte del accionante y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. (Expediente signado con el Nº BE01-O-2002-000030).-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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