Agraviado: Migfred Rondón Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 11.780.936, asistida por la abogada Luisa María Morales Ratti (I.P.S.A. N° 89.650).
Agraviante: Inversiones Ferrara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de octubre de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-73.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional por conducta presuntamente omisiva con respecto a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha el 9 de abril de 2002.
El 29 de agosto de 2003, la abogada Luis Maria Morales Ratti, (IPSA N° 89.650), apoderada judicial de la ciudadana Migfred Rondón Pérez, identificada con la Cédula de Identidad N° V-11.870.936, interpuso por ante este Juzgado amparo constitucional contra la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., con motivo al presunto desacato por parte de la empresa accionada, al incumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, dictada en fecha 9 de abril de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora. Expone la accionante que la accionada violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 6 del Código Civil, y los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 208, 112, 116, 384 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aportó al libelo como documentos fundamentales de la acción, marcado “A” original de instrumento poder y, marcado “B” copia certificada del expediente N° 07-2002, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana Migfred Rondón Pérez contra Inversiones Ferrara, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
El Tribunal admitió la acción de amparo en fecha 4 de septiembre de 2003 y ordenó notificar a la empresa accionada y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Cumplidas las respectivas notificaciones, por auto de fecha 1 de octubre de 2003, el Tribunal fijó el 7 de octubre de 2003, para celebrar la audiencia oral y pública, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada se realizó la audiencia constitucional en la cual solo se hizo presente la abogada Luisa Maria Morales Rattia apoderada actora, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial, la parte demandada. En la audiencia la apoderada de la actora expuso que el 5 de octubre de 2001, el Ejecutivo Nacional por orden del Ministerio del Trabajo, dictó decreto de inamovilidad laboral para la relegitimación de los representantes sindicales del país, el cual se inició el 10 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año, y que para esa fecha su representada fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a su vez gozaba de inamovilidad laboral por el estado de gravidez en que se encontraba su representada, tutelado por el artículo 384 eiusdem. Alegó que dentro del lapso legal solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, siendo dictada providencia administrativa a su favor. Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo.
En fecha 23 de enero de 2004, a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa, el Abogado Antonio Marcano Campos, en su condición de Juez Temporal y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio de la oralidad conforme al cual, no puede dictar sentencia, quien no hubiere presenciado la audiencia.
Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la actora el 17 de marzo de 2004, y ordenó la notificación de las partes involucradas a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, de conformidad con el principio de inmediación de la oralidad del proceso.
Cumplidas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal, fijó el día lunes 23 de agosto de 2004, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se hizo presente la abogada Luisa María Morales Ratti (I.P.S.A: N° 89.650), apoderada judicial de la accionante. El Tribunal dejó constancia que la parte accionada y la representación del Ministerio Público no comparecieron al acto. La parte accionante señaló en la audiencia que el 5 de octubre de 2001, el Ejecutivo Nacional por orden del Ministerio del Trabajo, dictó decreto de inamovilidad laboral para la relegitimación de los representantes sindicales del país, el cual se inició el 10 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año, y que para esa fecha su representada fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a su vez gozaba de inamovilidad laboral por el estado de gravidez en que se encontraba su representada, tutelado por el artículo 384 eiusdem. Que dentro del lapso legal solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, siendo dictada providencia administrativa a su favor. Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo y señaló que existe la presunción de quedar violentados los derechos y garantías de su representada, ya que la demandada se encuentra en proceso de cierre y liquidando las oficinas que se encuentran en el país.-
El 15 de septiembre de 2004, la apoderada actora solicitó del Tribunal el pronunciamiento definitivo por haberse realizado la audiencia constitucional en dos oportunidades; igual planteamiento hizo el 29 de septiembre de 2004, el 9 de diciembre de 2004, el 16 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2004 y el 25 de enero de 2005.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010) que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública producirá los efectos previstos en el aparte final del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con referencia a la aceptación de los hechos incriminados. Practicada la notificación de la parte accionada, y llegada la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la inasistencia del presunto agraviante no podrá entenderse sino como un reconocimiento absoluto de los hechos que motivaron a los accionantes a ampararse judicialmente ante la conducta contumaz asumida por la representación patronal al no acatar la orden de reenganche.
Por otra parte, revisados los documentos fundamentales de la demanda, el Tribunal, adquiere la certeza de los derechos de la ciudadana Migfred Rondón Pérez como trabajadora de la empresa accionada, y como sujeto de la inamovilidad laboral por tratarse de una mujer que se encontraba en estado de gravidez, para el momento en que se produjo su desincorporación del trabajo. Del incumplimiento por parte de la empresa al no acatar la orden contenida en la providencia administrativa, la cual goza de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada administrativa y, se evidencia del informe de fecha 6 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Alonzo Gutiérrez, funcionario designado por el ente administrativo a los fines de constatar el reenganche de la trabajadora, que dicho funcionario se entrevistó con el ciudadano Orlando Corrales, Gerente General de la Empresa, quien se negó a reenganchar al trabajador, por cuanto la empresa se encontraba en condición critica y confesó que todo el personal cobraba honorarios profesionales y no tenía ningún beneficio. Observa el Tribunal que tales probanzas no fueron impugnadas, redargüidas, ni negadas en forma alguna, por lo que hacen plena prueba; así como el procedimiento de multa realizado por el órgano administrativo cuya Resolución impuso multa a la sociedad mercantil Inversiones Ferrara, C.A., y estableció la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo hoy se solicita. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos y razones que preceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Migfred Rondón Pérez contra la empresa Inversiones Ferrara, C.A.; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa accionada que cumpla de inmediato y en su totalidad (reenganche y pago de salarios caídos), la providencia administrativa dictada a favor de la ciudadana Migfred Rondon Pérez por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz el 9 de abril de 2002.
Este mandamiento de amparo es de ejecución inmediata y su desacato acarrea las penas de prisión previstas en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte accionada. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Teresa Díaz Marín
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, 15 de Febrero de 2005, siendo las 2:18 p.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
Asunto N° BP02-O-2003-00148. Sentencia Definitiva.
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