Accionantes: Javier José Muñoz Blanco, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad N° 14.432.787, asistido por los Abogados Alcides Vallejo Urbaneja y José Ventura Rojas Trias (Ipsa Números 8.609 y 8.842)

Accionada: Carpintería y Soluciones, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 22 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 48, Tomo A-37.

Motivo: Amparo Constitucional por desacato de providencia administrativa N° 435-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha 20 de Octubre de 2003.

El 27 de agosto de 2004, el ciudadano Javier José Muñoz Blanco, venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad N° 14.432.787, accionó en amparo de su derecho al trabajo y al salario, ante el desacato de la providencia administrativa N° 435-03, dictada el 20 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, mediante la cual ordenó a la empresa Carpintería y Soluciones, C.A. reenganchar al trabajador y pagarle los salarios desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación.
El accionante acompañó al libelo copia certificada del expediente N° 435-03 cursante en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, copias certificadas de la providencia administrativa de fecha 20 de octubre de 2003, oficio de fecha 04 de noviembre de 2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo remitió a la empresa copia de la providencia administrativa, y del informe de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrito por el funcionario delegado por el órgano administrativo a los fines de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa.
El 31 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de la presunta agraviante, para que comparecieran a conocer el día y hora en que la audiencia constitucional tendría lugar.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, la audiencia fue fijada para el día 22 de noviembre de 2004, a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad señalada, previo anuncio de ley, se hizo presente el ciudadano Javier José Muñoz Blanco, asistido por el Abogado José ventura Rojas Trias (Ipsa N° 8.848). El Tribunal dejó constancia de que la parte accionada, ni la representación del Ministerio Público comparecieron por si, ni mediante apoderado judicial. En la oportunidad de exponer, el accionante ratificó el contenido sus pretensiones libelares, y solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010) que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, producirá los efectos previstos en el aparte final articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a la aceptación de los hechos incriminados.
Practicada la notificación de la parte accionada, y llegada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, la inasistencia del presunto agraviante no podrá entenderse sino como un reconocimiento absoluto de los hechos que motivaron al accionante a ampararse judicialmente ante la conducta contumaz asumida por la representación patronal de no acatar la orden de reenganche.
El objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas del accionante frente a violaciones que infrinja sus derechos constitucionales; siendo la audiencia oral y pública la oportunidad para que las partes propongan sus alegatos y hagan valer sus defensas, advierte el Tribunal que en la oportunidad de su celebración, no compareció la representación de la empresa accionada, ni actuó posteriormente de ninguna manera.
Aunado a lo expuesto, y revisados los documentos fundamentales de la acción, se desprende la certeza de los derechos del ciudadano Javier José Muñoz Blanco como trabajador de la empresa accionada; así mismo, la contumacia del patrono al no acatar la providencia administrativa, lo cual se evidencia del informe de fecha 20 de octubre de 2003, suscrito por el Funcionario Pedro Presilla, designado por el ente administrativo para notificar de la providencia administrativa. Observa el Tribunal que tales probanzas no fueron impugnadas, redargüidas, ni negadas en forma alguna, por lo que hacen plena prueba, y establecen la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo hoy se solicita. Así se decide.
Por las razones que preceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Javier José Muñoz Blanco contra la empresa Carpintería y Soluciones, C.A.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa accionada que cumpla de inmediato y en su totalidad (reenganche y pago de salarios caídos), la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano Javier José Muñoz Blanco por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 20 de octubre de 2003.
Este mandamiento de amparo es de ejecución inmediata y su desacato acarrea las penas de prisión previstas en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte accionada. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa



Hoy, 17 de febrero de 2005, siendo las 11:00 a.m., se publicó la sentencia que antecede. (Expediente N° BP02-O-2004-000211).-

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa













Expediente N° BP02-O-2004-000211. SENTENCIA DEFINITIVA.