REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO BP02- R- 2004- 000351
ASUNTO : BP02-R-2004-001782
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el ciudadano PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2. 330. 092. debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR TORREALBA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 867, anuncio recurso de casación contra: I) El auto de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual este Tribunal Superior acordó remitir el presente expediente, contentivo de Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, seguido por RUBÉN VERACIERTA contra PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS, al Tribunal de origen, por haber transcurrido el lapso para anunciar Recurso de Casación , “sin que la parte interesada haya hecho uso de este derecho…”; que el Tribunal comisionado notificó del fallo de esta Alzada, “ a una menor de edad, …sin dejar mención del número de cédula de identidad, … y a tal efecto consigno ...copia certificada de la partida de nacimiento como copia de la cédula de identidad”; II) contra el auto de fecha 05 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó su notificación –la del diligenciante- “porque no se estableció ni determinó el término de distancia..aún cuando el ciudadano PEDRO MORENO tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas”; III) contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante el cual el Suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa; IV) contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004; a fin de proveer sobre lo expuesto, este Tribunal observa:
En el presente juicio este Tribunal, a cargo del Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, dictó y publicó sentencia en fecha 13 de julio de 2004, en dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se acordó notificar a la parte demandada mediante boleta dejada en su domicilio procesal constituido en autos, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juez que suscribe, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento del presente asunto, y no acordó notificar a las partes , por cuanto la causa ya estaba sentenciada, se encontraba en etapa de notificación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ,por auto de fecha 05 de octubre de 2004, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta. Por distribución la practica de la mencionada notificación correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual recibió la comisión por auto de fecha 11 de octubre de 2004; y en fecha 14 de octubre de 2004, el Alguacil de dicho Despacho deja constancia en el expediente de Comisión que en fecha 13 de octubre de 2004, “ a las 4: 40 P.M me trasladé a la siguiente dirección :Av. Principal , de la Urb. Paulo Sexto, Edificio Centauro, piso 15, Apto 15-B, Petare y allí entregué Boleta de Notificación a la ciudadana Paola Moreno, quien dijo ser hija del ciudadano Pedro Moreno Oliveros….”.Devuelta la comisión a este Juzgado se recibió por auto de fecha 29 de octubre de 2004, y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) dias de Despacho para anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, se acordó , en fecha 18 de noviembre de 2004, remitir el expediente al Juzgado de origen, donde se recibió por auto de fecha 25 de noviembre de 2004.
Como se observa, es ante el Tribunal de la causa, donde el ciudadano PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS, comparece y mediante diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2004, la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 02 de diciembre de 2004, anuncia recurso de casación contra todas las actuaciones de este Juzgado Superior antes mencionadas.
II
A fin de decidir sobre los recursos de casación anunciados, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Se ejerce recurso de casación contra los autos dictados por este Tribunal en fechas: 18 de noviembre de 2004, 05 de 0ctubre de 2004, 20 de septiembre de 2004; dichos autos son de sustanciación o de mero trámite, no resuelven sobre ninguna cuestión debatida en el juicio, son de impulso del proceso , por lo tanto no son recurribles, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana amparo que interpusiera la ciudadana MIRIAM VALLENILLAS YENDIS y sus menores hijos, en la cual definió los autos de sustanciación o de mero trámite en los siguientes términos:
”“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)".
De manera que , por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la admisión de los recursos de casación anunciados por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS, contra los autos de sustanciación o de mero tramite, dictados por este Tribunal Superior en fechas 18 de noviembre de 2004, 05 de octubre de 2004 y 20 de septiembre de 2004.así se decide.
III
En cuanto al recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004; para dicha oportunidad había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publica en Gaceta Oficial Nº. 37. 942, del 20 de mayo de 2004, dicha Ley orgánica fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, la cuantía establecida mediante Decreto Presidencia Nº. 1029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº. 35. 884, del 22 de enero de 1996 , el cual establecía que la cuantía necesaria para recurrir en casación debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) . ; en efecto, el aparte segundo del artículo 18 de la citada Ley Orgánica establece, “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3. 000. U.T)…”.
Es decir , conforme a la citada disposición el indicador para calcular la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es la Unidad Tributaria, lo que significa que, teniendo en cuenta que el valor de cada una de estas para la oportunidad en que se dictó el fallo era de Bs. 24 700,00 fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº. 0048 , de fecha 09 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37. 877, de 11 de febrero de 2004, lo que significa que la cuantía necesaria para recurrir en casación debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs.74.100.000,00).
Ahora bien, en la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación; lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (Exp. AA20-C-2004- 000037), al establecer que “..la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3. 000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación , será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asunto en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrega en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme el monto que se venía exigiendo , conforme al citado Decreto Presidencial 1. 029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)…”
En el caso subjúdice, la cuantía es de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 15, 898.000,00), lo que significa que no excede de las tres mil unidades Tributarias ( 3.000 U.T), que exige el aparte segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la admisión del recurso de casación ; aunado a ello , el recurso en referencia se ejerció mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles en fecha 02 de Diciembre de 2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que el mismo es inadmisible. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior Accidental, niega la admisión del recurso de casación ejercido por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 02 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de julio de 2004, , en el ASUNTO Nº. BP02-R-2004-000351, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido RUBÉN DARÍO VERACIERTA, contra PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS. Así se declara.
El Juez Superior,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez