REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002623
En fecha 01 de noviembre de 2004, la ciudadana MARIA VERONICA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 10. 293. 191, domiciliada en Boyacá Quinto, Avenida dos, sector seis, casa Nº. 72, de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui,debidamente asistida por la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.85.630, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles ,solicitud de exequátur de la sentencia 05 de marzo de 1998, dictada por la Corte Suprema de Justicia de Trinidad y Tobago, que declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana María Verónica Cardoza y el ciudadano David Moran.
Por distribución la solicitud fue remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03 de noviembre DE 2004, se declaró incompetente por la materia para resolver sobre la solicitud y declina dicho conocimiento en el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución , a la Sala de juicio Nº. 1., la cual a su vez por auto de 25 de noviembre de 2004, y con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para conocer del presente Asunto y declinó su conocimiento en este Tribunal Superior, donde se recibieron las actuaciones por auto de fecha 2º de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2005, esta Alzada se declaró competente para conocer de la presente causa, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a resolver en los siguientes términos:
La cualidad para promover una solicitud de Exequátur corresponde a los sujetos que fueron partes en el proceso extranjero, sin distingo entre actor y demandado. De las actuaciones que cursan en el expediente y que fueron acompañadas a la solicitud en comento, se observa que la ciudadana MARIA CARDOZA , interpuso su solicitud en su condición de parte demandada, por lo que si tiene legitimación para formularse.
En este sentido, alega la ciudadana MARIA VERONICA CARDOZA, ya identificada, que en fecha 20 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID MORAND, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, “en la cual también se encuentra asentada la fecha de la disolución del vínculo efectuado en fecha 05 de marzo del año 1998, de acuerdo a sentencia emanada de la corte suprema de justicia de Trinidad y Tobago..”; lo cual demuestra con la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto , distinguida con la letra “A”; que dicho fallo quedó firme en fecha 19 de febrero del año 1999, “según consta en acta certificada que anexo a la presente marcada con la letra “B”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 2004, documento autenticado ante el consulado de la República de Venezuela e (Sic) la ciudad de Trinidad y Tobago y legalizada por apostilla (Convención 5 de octubre de 1961, La Haya) quedando inserto en el cuaderno de comprobante adicional Nº. 30, bajo el Nº. 40, folio 43 del primer Trimestre del año 2004”. Por tales consideraciones, solicita la convalidación ante la Ley Venezolana , se acuerdo a lo establecido en la Ley en el Código de Procedimiento Civil Vigente en sus artículos 850 al 852; anexando copias de Gaceta Oficial Nº. 36. 446, de fecha 05 de mayo de 1998, que contiene el procedimiento de exequátur , así como de la partida de nacimiento de la niña habida durante la relación matrimonial.
A la solicitud de exequatur , la ciudadana MARIA VERONICA CARDOZA , acompañó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAVID NEIL MORAND Y MARIA VERONICA CARDOZA GARCÍA, en fecha 20 DE SEPTIEMBRE de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual tiene estampada pie una nota ,del siguiente tenor: “ Por sentencia de la Corte Suprema de justicia de Trinidad y Tobago en fecha 05 de Marzo de 1998. Ha quedado disuelto el vínculo Matrimonial que unían a los ciudadanos DAVID NIEL MORAND Y MARIA VERONICA CARDOZA GARCÍA. Pozuelos 20 / 05/ 2004…”; partida de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial; ; traducción al idioma Castellano, por parte del Interprete Público KELVIN N . HOSKINS, de la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio de los ciudadanos DAVID NEIL MORAND Y MARIA VERONICA CARDOZA GARCIA , dictada en fecha 11 de noviembre de 1993, la cual quedó definitivamente firme en fecha 05 de marzo de 1998, la cual fue dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, dicho fallo tiene estampada la Apostilla
Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto.
En este sentido , el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.
En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos identificados supra, con base en el mutuo consentimiento por ellos expresados para tal fin, procedimiento que evidentemente no tiene naturaleza contenciosa, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto planteado, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:
De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior , pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada , a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela :
1º QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O EN MATERIAS DE RELACIONES JURIDICIAS PRIVADAS.
2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS.
3º QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREABATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO.
4º QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGA JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY.
5º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO , CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA
.6º QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTE QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA.
La sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación judicial privada como lo es el matrimonio. Que el Tribunal Superior de Justicia de la República De Trinidad y Tobago, declaró disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 1997 ; que dicho fallo quedó con carácter absoluto y definitivo a partir del 05 de marzo de 1998. Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.
En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por la Alta corte de Justicia de la República de Trinidad y Tobago, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ,ni perjudicial en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en Venezuela la sentencia que declara el Divorcio de los ciudadanos DAVID MORAND Y MARIA CARDOZA DE MORAND , dictada por el Tribunal Superior de Justicia en lo Matrimonial de la República de Trinidad y Tobago . Así se decide .
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Justicia en lo Matrimonial de la República de Trinidad y Tobago, decreta la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAVID MORAND Y MARIA CARDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos , Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, Venezuela, el 20 de septiembre de 1993, la cual tiene carácter absoluto y definitivo a partir del 05 de marzo de 1998.
En consecuencia ,deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio nacional.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Superior,
Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha,siendo las 12 y 24 Post-Meridiem, se dictó y publicó la sentencia anterior.
Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
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