REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001420
En fecha 1º de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió, en apelación, actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, relacionadas con el juicio por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana ANYALEY FABIOLA ARISMENDI ORTIZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12. 149. 423, contra el ciudadana LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 285. 072, en relación a la niña PILAR EUGENIA HERNANDEZ ARISMENDI.
A fin de decidir, este Tribunal hace de las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte demandante que en fecha 1º de octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, homologó la solicitud de divorcio formulada por ella y su cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en donde el padre se comprometió “a pasarle a su menor hija PILAR EUGENIA, una pensión de alimentos estipulada en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), mensuales; de igual manera se comprometió el referido ciudadano a suministrarle a su hija la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de Vacaciones y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por concepto de utilidades” ; que dichas cantidades debieron ser depositadas por el citado ciudadano en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la parte actora, en el Banco Caroní; igualmente agrega la parte actora que en la solicitud de Divorcio se acordó “que los gastos extraordinarios de vestidos, médicos, medicinas y otros serían sufragados y compartidos por ambos padres”.La actora acompañó copia certificada de la sentencia que contiene la homologación en referencia.
Que en vista a que la parte demandada no ha cumplido con dicho convenimiento, es por lo que procede a demandar su incumplimiento.
II
En la oportunidad de dar contestación a la solicitud, 02 de diciembre de 2003, el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, manifestó que no tienen ninguna prueba de facturas, no de vaouches de depósitos, que por esos motivos la madre de su hija lo demanda; que en el acto conciliatorio la accionantes no aceptó la propuesta de dinero para las pensiones atrasadas, “que supuestamente yo no he pasado nada”; alega el accionada que para darle cumplimiento a lo convenido en el Divorcio por concepto de obligación alimentaria atrasadas, “yo le reconocía…la mitad del dinero …para pagarlo a partir del treinta de enero del próximo año, la señora no aceptó y tampoco aceptó que se lo pagaran en dos partes, pero lo mas claro es que siempre le he cumplido a mi hija, próximamente me descontarán la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares por concepto de pensión de alimentos la cual fue establecida en la sentencia de Divorcio la cual yo mismo la fije y ella estuvo de acuerdo, de igual forma establecí en el divorcio el pago de doscientos ochenta mil bolívares, en el mes de Diciembre los cuales están próximos a cancelar a través de Caracas, ya que nosotros cobramos por nivel central ya que nuestros (Sic) dependen de Caracas y no de la seccional de Anzoátegui, actualmente no cuento con medios de pruebas suficiente como para demostrar el pago d que va a ser descontados y mis vacaciones y utilidades serán canceladas a finales del presente mes, exactamente el 20.
III
En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto de 15 de diciembre de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, tomando en consideración que el lapso para promover y evacuar pruebas es de ocho días y admitió la prueba documental promovida; de la misma manera, por auto de fecha 14 de enero de 2004, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
IV
Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:
Se demanda el incumplimiento de obligación alimentaria , la cual fue establecida por las partes, en la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., en fecha 1º de octubre de 2002, en los siguientes términos:”….HOMOLOGA….SEGUNDO: El legitimo padre LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, viene ejecutando la prestación de la obligación alimentaria regularmente y sin ningún problema, en lo sucesivo se compromete a pasar la pensión de alimentos para su menor hija PILAR EUGENIA HERNANDEZ ARISMENDI, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada por el prenombrado ciudadano en la cuenta de ahorros Nº. 14.06885309, del Banco Caroní, cuyo titular es la ciudadana ANYALEY ARISMENDI ORTIZ, dicha pensión será en proporción al aumento de salario del cual fuera beneficiario el padre de la menor, así mismo, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,00) por concepto de vacaciones y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) por Utilidades…Tercero: Los gastos extraordinarios de vestimenta, médicos y otros, serán sufragados y compartidos por igual, por ambos padres…”.
En la secuela del juicio, la parte accionada , LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, no probó estar solvente en el pago de la pensión de alimentos para su niña PILAR EUGENIA HERNANDEZ ARISMENDI, a la que se comprometió en la solicitud de divorcio, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de octubre de 2002; lo que conlleva a que la presente acción tiene que ser declarada con lugar, y así se decide.
Ahora bien, en la diligencia que contiene la apelación ejercida por la parte accionada, a través de sus apoderadas judiciales, Abogada NEYLAMAR HERNANDEZ DE QUERECUTO Y CAROLINA DAMZER E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87. 110 y 88. 881, éstas alegan que el fallo recurrido es contradictorio; de la misma manera alegaron que la sentencia no tomo en consideración las doce (12) mensualidades futuras por adelantadas consignadas el 15 de diciembre de 2003, “de un total de treinta y seis mensualidades que le fueron embargadas a nuestro representado que corresponden a la demandante (Sic) desde el día 06 de octubre de 3 hasta el 06 de Octubre de 2004, a razón de ciento cuarenta mil bolívares mensuales “. De la misma manera alega la parte accionada, a través de sus apoderadas, que en ese mismo escrito consignó , mediante cheque de Gerencia doce (12) mensualidades futuras por adelantadas, por la cantidad de un mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00) y otro cheque de Gerencia original por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares. ( Bs. 430.000,00).
Como se estableció supra, en autos quedó demostrado el incumplimiento por parte del accionado,de la obligación alimentaria, homologada en fecha 01 de octubre de 2002, a la que convino por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, a ser depositados en una cuenta de ahorros Nº. 1406885309, del Banco Caroní, aperturada a nombre de la parte accionante .En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria, el propio accionado confiesa que “no tiene ninguna prueba de facturas ni de bauches de depósitos”.
El hecho que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, haya consignado ante el Juzgado A-quo, en fecha 15 de diciembre de 2003, cheques de Gerencias que contiene montos por concepto de obligación alimentaria; eso no lo exime de la circunstancia de encontrarse en mora de la obligación alimentaria a la cual esta obligado a partir del 01 de octubre de 2002.
En este sentido el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, “que el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado …El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
De manera que , habiendo quedado demostrado en autos, el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, a partir del día 1º de octubre de 2002; tomando en cuenta el contenido del artículo 374 ejusdem, así como lo dos cheques de Gerencias consignados en fecha 15 de diciembre de 2003, por la parte accionada, por un total de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000), este Tribunal Superior decide:
Primero: Declara Parcialmente Con lugar la apelación ejercida por la parte accionada.
Segundo :Declara CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ANYALEY FABIOLA ARISMENDI ORTIZ, en representación de la niña PILAR EUGENIA HERNANDEZ ARISMENDI, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, antes identificados:
Tercero : El ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ARISMENDI, deposite, dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 14 de febrero de 2005, a razón de ciento cuarenta mil bolívares mensuales , lo cual alcanzan al monto de cuatro millones sesenta mil bolívares (Bs. 4. 060 .000,00), así como las cuotas especiales correspondientes a los meses de diciembre de 2002, septiembre de 2003, diciembre de 2003, septiembre de 2004 y diciembre de 2004, a razón de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000) cada, lo cual da como resultado la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1. 400.000,00); a dichas cantidades debe restársele la cantidad de de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000), que fueron consignadas mediante cheques de Gerencias por la parte accionada ante el Juzgado A-Quo en fecha 15 de diciembre de 2003.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte accionada, ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, debe cancelar los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Quinto: Conforme fue acordado por el Juzgado A-quo, se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, para que a través del Departamento de Recursos Humanos, le sea descontada al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, así como las mesadas especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre , a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000) cada una, conforme fue convenido por las partes en su solicitud de divorcio, conforme artículo 185-A del Código Civil, homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., en decisión de fecha 01 de octubre de 2002, las cuales deberán ser depositadas, en la cuenta de Ahorro Nro. 01- 051- 039338-0 , aperturada a nombre de la niña en el banco Industrial de Venezuela.
Sexto: De la misma manera de mantiene vigente la medida de retención, de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CHACIN, de retiro, despido o terminación de la relación de trabajo , de treinta y seis futuras pensiones de alimentos, a razón de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), cada una, tomando en consideración que el presente juicio es por incumplimiento de obligación alimentaria convenida por las partes en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), en su solicitud de divorcio, homologada por el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia de Protección, Sala de juicio Nº. 1., en fecha 1º de octubre de 2002. Así se declara.
Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.
Queda así modificada, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cinco .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg,Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pèrez
En la misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde , se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
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