REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH02-V-2003-000028
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de Interdicción Civil del ciudadano Severiano García, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.645.952, presentada por la ciudadana MIRTHA GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.252.743, asistida por el Abogado en ejercicio Juan José A. Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.66.395, fundamentada su solicitud en los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano vigente, consignando los informes respectivos, los cuales rielan insertos del folio dos (2) al veintisiete (27) de este expediente.
Admitida la solicitud en el Tribunal de la causa, se abrió el proceso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados; Al efecto designó a los Dres. Isrka Barreto de Iglesias y José Alfredo Hadad, venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, a fin de que practiquen examen mental al ciudadano Severiano García, acordando sus notificaciones, para que comparezcan ante esa Instancia el segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa; y en caso de aceptación presten el juramento de Ley. Asi mismo, ordenó a la parte solicitante indicar cuatro nombres de parientes o amigos a fin de que rindan declaración testimonial y fijó la oportunidad para practicar el interrogatorio al presunto interdictado Severiano García, e igualmente fija el quinto día de Despacho siguiente para que sea interrogado el Interdictado.
Por diligencia de 20 de agosto de 2003, la ciudadana Mirtha García Aguache, asistida por el abogado JuanJosé Castro con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa, tomarle declaración a los ciudadanos YENNI GARCÍA AGUACHE, MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA Y JULIAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.515.253, 16.489.004, 8.212.977 y 8.328.304 respectivamente, quienes son familiares y amigo de SEVERIANO GARCÍA, para que sean oídas sus declaraciones.
En fecha 26 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia se trasladó y constituyó en la Urbanización Cumanagoto II, Edificio 12, Segundo piso, Apartamento A-4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar el interrogatorio correspondiente al presunto interdictado.
Por auto de 26 de Agosto de 2003, la Primera Instancia en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana Mirtha García Aguache, fijó el tercer día de Despacho siguiente para que los ciudadanos YENNI GARCÍA AGUACHE, MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA Y JULIAN LUGO, expongan lo que consideren necesario.
En fecha 27 de Agosto de 2003, Mirtha García Aguache, otorgó Poder Apud Acta al abogado JuanJosé Castro.
Por auto de 8 de septiembre de 2003, el Juez Temporal del A-quo, se avoca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la no comparecencia de los parientes y amigos del ciudadano Severiano García, a rendir declaración. Mediante diligencia de esa misma fecha, 8 de septiembre de 2003, el abogado actor solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de interrogar a los parientes y amigos cercanos del ciudadano Severiano García, lo cual fue acordado por el A-quo en fecha 15 de septiembre de 2003, fijando el quinto (5) día de Despacho siguiente a diferentes horas, a fin de que tenga lugar la declaración de los testigos.
A los folios 42 al 45 constan las declaraciones de los familiares y amigos del supuesto interdictado.
Mediante diligencia de 31 de Octubre de 2003, el abogado Juanjosé Castro, con el carácter de autos, solicita se libren boletas de notificación a los Dres José Alfredo Hadad e Iskra Barreto de Iglesias, ordenadas en el auto de fecha 13 de agosto de 2003.
En fecha 4 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia ordena librar las boletas respectivas a los médicos psiquiatras José Alfredo Hadad e Iskra Barreto de Iglesias, portadores de las Cédulas de Identidad números V.2.796.001 y V-3.686.130, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley
Al folio 59 del expediente, consta Informe Médico Psiquiátrico practicada al ciudadano Severiano García, por los Doctores José Hadad e Iskra Barreto de Iglesias
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, el abogado Juanjosé Castro con el carácter de autos solicita la designación del Tutor Provisional y a su vez copia certificada de dicho nombramiento.
A los folios 64 y 65, consta decisión del Juzgado de la causa mediante la cual decreta la interdicción provisional del ciudadano, Severiano García, en fecha 16 de Diciembre de 2004 y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, designándole como tutor interino a su legítima hija Ygdalis García Aguache.
Por auto de 16 de Febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Mediante diligencia de 15 de Octubre de 2004, la ciudadana IGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.286.874, asistida por la abogada en ejericio Marbella Palmares de Alemán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.100.896, solicita al Tribunal de la causa la designe como Tutora Definitiva del ciudadano Severiano García, asimismo solicitó se le delegue la libre administración y Disposición de los Bienes Ejecutivos del entredicho.
En fecha 20 de Octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, declaró la Interdicción definitiva del ciudadano Severiano García designándole como Tutor Definitivo a la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, ya identificada en autos, hija legítima del interdictado; y ordena remitir la causa a esta Alzada a los fines de la consulta de Ley.El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la ciudadana MIRTHA GARCÍA AGUACHE, asistida por el Abogado en ejercicio Juanjosé Castro, en su solicitud que, ella como los demás familiares del Sr. SEVERIANO GARCÍA,… “luego del accidente de tránsito que tuvo y el cual le producjo una severa lesión cerebral hemos venido observando que nuestro Pre-nombrado pariente padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses”; por lo que solicita, conforme lo dispone el artículo 395 del Código Civil se le proceda a designar un Tutor Provisional, sugiriendo la designación de la ciudadana Ygdalis del Valle García Aguache, su hermana e hija del precitado ciudadano. Asimismo solicita según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, sean oídos los ciudadanos YENNI GARCÍA AGUACHE, MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA y JULIAN LUGO
SEGUNDO:
En la oportunidad fijada para el interrogatorio al presunto interdictado ciudadano SEVERIANO GARCÍA, respondió a las preguntas que le formuló el Tribunal de la Causa de la manera siguiente: “.Diga su nombre?, respondió: “Claro”; ¿Cómo (sic) es su apellido?, respondió: “Claro”: ¿Tiene hijos?, respondió: con “balbuseo”; ¿Cuántos hijos tiene?, respondió con balbuceos inteligibles; ¿Cómo se siente de salud?, respondió con “balbuseo ininteligible”; ¿Cómo se llama su esposa?, respondió con balbuceos inteligibles; ¿Cuántos años tiene?, respondió no. El Tribunal de la causa dejó constancia en el acta levantada con ocasión del interrogatorio formulado al presunto entredicho; que “le fue presentado a su vista sus hijas Mirta García Aguache, solicitante de la interdicción e Igdalis del Valle García Guache; a fin de que las reconociera y esto resultó negativo, ya que el mencionado ciudadano no las reconoció; igualmente dejó constancia el Tribunal de la causa que “al no ser sometido al interrogatorio por parte de este Tribunal sus respuestas al mismo fueron incoherentes y balbuseantes, por lo tanto la Juez considera innecesario seguir con el interrogatorio.
Igualmente fueron oídas las declaraciones de los familiares y amigos más cercanos del presunto interdictado, ciudadanos YENNI GARCÍA AGUACHE, MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA y JULIAN LUGO, antes identificados, quienes manifestaron que después que el ciudadano SEVERIANO GARCÍA tuvo el accidente todos estuvieron a cargo de él, cuidándolo, alimentándolo, llevándolo a terapias y se turnaban para cuidarlo y que por eso estaban de acuerdo en que la ciudadana YGDALIS DEL VALLE fuese la tutora del mencionado ciudadano.
TERCERO
Del informe presentado por los Doctores. ISKRA BARRETO DE IGLESIS y JOSÉ ALFREDO HADDAD CHIRAMO, Médicos Psiquiatras, se indica que el presunto interdictado, “Tiene dificultad para establecer contacto verbal y emocional; presenta hemiplejia izquierda a predominio braquial, con aumento de la tonicidad muscular o hipertonía; presenta afasia mixta (comprensión y expresión de lenguaje) que según familiar ha venido mejorando progresivamente, al punto de expresarse sólo con monosílabos como agua, comer, hambre, deja, si, no, etc., que tienen un sentido y propósito adecuado. Tiene tendencia a la agresividad que se expresa lanzando manotazos descontrolados al opositor; no controla esfínteres y usa pañales desechables. En general hay deterioro de las funciones cognitivas. En conclusión consideramos que el señor SEVERIANO GARCÍA presenta secuelas neurológicas y psiquiátricas severas, secundarias a traumatismo cráneo-encefálico posterior a accidente de tránsito, que lo incapacita mentalmente para tomar decisiones””
Este Sentenciador aprecia en todo su valor probatorio el Informes antes transcrito.
Los testigos promovidos por la parte actora declararon por ante el Tribunal de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2003: la ciudadana YENNI GARCÍA AGUACHE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.515.253, declaró “que el señor SEVERIANO GARCÍA es su papá y después que tuvo el accidente, nosotros es decir yo y mis cuatro hermanos llamados MIRKA GARCÍA, YGDALIS GARCÍA, MIRTHA GARCÍA, nos quedamos a cargo de él, cuidándolo, alimentándolo, llevándolo a terapias y cada uno de nosotros nos turnavamos (sic) para cuidarlo y es por eso que estoy de acuerdo que mi hermana YGDALIS DEL VALLE sea la tutora de mi papá”.
La testigo MIRKA MILENIS GARCÍA AGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.489.004, declaró “que el señor SEVERIANO GARCÍA, sufrió un accidente y nosotras es decir yo y mis cuatro hermanos llamados, YENNI GARCÍA, YGDALIS GARCÍA, MIRTHA GARCÍA, lo cuidamos entre nosotras mismas nos quedamos a cargo de él, cuidándolo, alimentándolo, estamos pendiente de su comida, de sus remedios, de sus terapias, estamos pendiente de todas sus necesidades”.
La ciudadana BERNARDA AGUACHE DE GARCÍA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.212.977, declaró “mi esposo está inmóvil, hay que levantarlo para limpiarlo, hay que bañarlo, darle comida, bueno y nosotras es decir mis cuatro hijas MIRTHA, MIRKA, YGDALIS, YENNI y yo nos turnamos para cuidarlo, bueno de mi parte yo diría que le dieran la tutoría a mi hija YGDALIS por que en verdad él no está bien capacitado para valerse por si mismo”
El testigo JULIAN JOSÉ LUGO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.328.304, declaró; “considero que la acción intentada dada su naturaleza especial de someter al cuidado y vigilancia al miembro de una familia que se encuentra con los impedimentos físicos y patológicos como los de la situación del señor SEVERIANO GARCÍA, lo más idóneo es que se le dé ese cuidado a través de la figura jurídica de la Interdicción y a tal efecto recomiendo dentro de su grupo de hijos, a su hija YGDALIS”. Estas declaraciones le merecen fe a este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas concuerdan entre sí.
CUARTO:
Ahora bien, de las declaraciones de los familiares y amigos cercanos y el informe Médico-Psiquiátrico antes analizado, revelan que en efecto, el ciudadano SEVERIANO GARCÍA presenta un defecto intelectual grave, igualmente se le diagnosticó secuelas neurológicas y psiquiátricas severas, que lo incapacita intelectualmente para tomar decisiones, razón por la cual considera quien aquí juzga que se debe decretar la Interdicción definitiva del ciudadano SEVERIANO GARCÍA, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civi;,confirmándose la designación Tutor Definitivo recaído en la persona de la ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE . Así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, formulada por la ciudadana Mirtha García Aguache. En consecuencia decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano SEVERIANO GARCÍA, y le designa como Tutor definitivo, a la hija de éste, ciudadana YGDALIS DEL VALLE GARCÍA AGUACHE, suficientemente identificada de autos.
Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado de Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. IDA TINEO DE MATA. Regístrese, publíquese y agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 10 y 27.a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
|