REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000322
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, admitió demanda por Divorcio, incoada por la ciudadana DILCIA DE LOURDES MILANO, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.333.300, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 269, contra el ciudadano LUIS JOSE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5. 190. 537, la cual fue fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada la parte accionada; en fecha 05 de noviembre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al que asistieron la parte accionada y la representación del Ministerio Público. En fecha 22 de diciembre de 2003, se realizó el segundo acto conciliatorio, al que comparecieron las partes.
El 15 de enero de 2004, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda en la presente causa, sólo concurrió la parte accionante, dejando expresa constancia el Tribunal de la causa de la no comparecencia al acto de la parte accionada.
Por auto de 05 de febrero de 2004, el Tribunal A-Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó el día 04 de marzo de 2004, a la una de la tarde, para el acto oral de evacuación de la prueba de testigos .
El 05 de de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dejó constancia que al acto oral de evacuación de testigos en el presente asunto, no estuvieron presente las partes, y declaró desierto el acto.
En decisión de fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., declaró SIN LUGAR la demanda propuesta, por cuanto la parte accionante “no probó los hechos narrados por ella en su libelo”.
Ejercido el recurso de apelación contra el citado fallo, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, donde se recibieron por auto de fecha 1º de abril de 2004, fijándose el cuarto (4º) día de Despacho siguiente para que la parte apelante formalizara su recurso. Dicho acto tuvo lugar el 12 de abril de 2004, al que concurrieron la parte apelante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio David Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 269, levantándose el acta respectiva.
Por auto de fecha, el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004, y habiendo prestado el Juramento de Ley ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena en fecha 04 de agosto de 2004, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de Jubilación concedido al Dr. Jaime Rolingson Herrera y acordó notificar a las partes de dicho avocamiento, a los fines legales consiguientes; cumplidas las notificaciones acordadas y habiendo transcurrido el lapso de reanudación de la causa; a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis José García García , en fecha 28 de marzo de 1998; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Fundación de San Diego casa Nº. 1; que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres Víctor Manuel y María Victoria .
Agrega la accionante, que “los primeros años de matrimonio transcurrieron en un ambiente de armonía y mucho respeto, afecto y comprensión, pero desde hace un año mi esposo comenzó a desatender y evidentes muestras de desinterés hacía (mi) persona, con quien por el contrario siempre me he comportado honestamente y con estrictos principios morales, siempre responsable en todas y cada una de las obligaciones para con mi esposo y mis hijos, no entiendo las razones por las cuales mi cónyuge había adoptado esa aptitud adversa hacia mi persona abandonándome tanto moral como socialmente, no desperdiciando momento para manifestarme que le molestaba mi compañía y lo que es peor aún no permitiéndome tener ningún roce físico con él, incumplimiento de esta manera con los sagrados deberes y derechos que le impone el matrimonio”, por tales consideraciones procede a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, tipificado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil .
II
Ahora bien, en la oportunidad fijada para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, entre ellas la de testigos, promovida por la parte demandante, ciudadanos, Carmen Aide Cumana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 316. 211 y Lisbeth Rojas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 279. 542, el Tribunal de la causa declaró desierto el mismo (folio veintidós del expediente), por la no comparecencia de las partes a dicho acto. El Tribunal de la causa, levantó el Acta respectiva.
III
El Tribunal de la Primera Instancia , en su fallo apelado consideró que por cuanto los testigos promovidos por la parte actora, ya identificados, “no se presentaron al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir sus respectivas declaraciones, a objeto de probar éstos todo lo alegado por la parte demandante…en su libelo de solicitud, observando este Tribunal que no fueron probado ninguno de los alegatos de la ciudadana DILCIA DE LOURDES MILANO, pues no pudo este Juzgado verificar la exactitud de los hechos narrados por la actora, en virtud de la no comparecencia de la prueba testimonial promovida por ella”, procedió a declarar SIN LUGAR la demanda propuesta.
IV
En la oportunidad del acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, la misma se argumentó en los siguientes términos: “En base a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2004, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 1, aduce que no pudo verificar la exactitud de los hechos narrados por la parte actora en vista de la no comparecencia de los testigos. Ahora bien ciudadano Juez, el día 29 de enero del año 2004, presenté el escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el día 05 de febrero del año en curso para ser evacuada el día 04 de marzo a la 1:00 p.m.; el día 05 de marzo del corriente año, no hubo Despacho ante la Sala de Protección, en tal virtud presenté nuevamente un escrito para la fijación de nuevo día y hora para la declaración de los testigos, ya que estaba dentro del lapso de evacuación de los testigos. El Tribunal de la Sala N° 1, sentenció sin lugar y tampoco motivó la diligencia presentada, de fecha 09 de marzo de 2004. Ahora bien, ciudadano Juez, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. En materia de divorcio, una vez contestada la demanda, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, nos remite al procedimiento ordinario, por lo tanto estimo pertinente y en virtud de que estoy dentro del lapso de evacuación de testigo, se me debe fijar de nuevo día y hora para que se declaren los testigos promovidos y continúe el procedimiento hasta la sentencia….”
V
Planteada así la situación procesal , este Tribunal observa:
La presente demanda se rige por el procedimiento que al efecto contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título IV ,Capítulo IV.
Dicho procedimiento está regido por los siguientes Principios rectores : Ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; ausencia de ritualismo procesal; Instancia de parte para iniciar el proceso; gratuidad, defensa y asistencia técnica gratuita; oralidad; inmediatez; concentración; celeridad procesal; identidad física del juzgador; igualdad de las partes; búsqueda de la verdad real; amplitud de los medios probatorios; preclusión ; moralidad y probidad procesal.
En cuanto a la situación plateada, el artículo 468 ejusdem, contempla la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de pruebas, y al efecto establece lo siguiente: “Contestada la demanda o la reconvención , y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el Juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas”.
Por otra parte el artículo 470 , consagra que , “la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El Juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes; así como cualquier solicitud de nulidad planteada”.
Y el artículo 476, establece que, “si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas, sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes”.
En el caso sub iudice, el Tribunal de la Primera Instancia, como ya se asentó supra, verificado el acto de contestación a la demanda ( 15 de enero de 2004); fijó por auto expreso -(05 de febrero de 2004)-, la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, cumpliendo así con lo estatuido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad para la celebración del acto, no concurrió la parte demandante, de lo cual dejó constancia el A-Quo, levantando el acta respectiva.
Ahora bien, el acto oral de evacuación de pruebas, conformes a las normas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está regido por los principios rectores de la oralidad, inmediatez , concentración, búsqueda de la verdad real, amplitud de los medios probatorios. Es en esa oportunidad y en ese acto, donde las partes van a debatir las pruebas ofrecidas antes de las realización del acto y en el mismo acto.
La falta de comparecencia de la parte actora, sin justificación al acto oral de evacuación de pruebas, no suspende el acto, así lo contempla la norma legal antes citada -476-, “el juez celebrará el acto con los presentes”.
El 05 de marzo de 2004, era la única oportunidad y no otra para que tuviera lugar el acto oral de evacuacion de pruebas , pretender luego, tal como lo hizo la parte actora que se fijara una nueva oportunidad, desvirtuaría los principios que rigen el procedimiento establecido en la Ley Especial, el cual rige para esta demanda y no las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aplican supletoriamente , “en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

De manera que al no probar la parte demandante la causal de divorcio demandada, por su no comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas , la presente demanda tiene que ser declarada sin lugar, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dilcia de Lourdes Milano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Velásquez, en fecha 22 de marzo de 2004. En consecuencia, esta Alzada CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., a cargo de la Juez , Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, de fecha 15 de marzo de 2004, que declara SIN LUGAR la demanda por Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana DILCIA DE LOURDES MILANO contra el ciudadano JOSE GARCÍA GARCÍA, identificados supra.Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen , en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg.Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 59 P.M , se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez