REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001187
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior admitió, en apelación , la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano ARVID BENITO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº. 12 412.640, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DORIS MONTEVERDE, NATHALY LEON Y YARVALYN VARGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98. 220, 98. 218 y 98. 148, respectivamente, contra la ciudadana JOHANNA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14. 828.812, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 28 de julio de 2004, mediante el cual , el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda en comento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 2º, 5º , y 6º del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir, este Tribunal Superior, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece, en su encabezamiento que, “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá , si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario , negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
El auto del Tribunal de Primera Instancia que negó la admisión de la demanda en referencia no está fundamentado en ninguna de las tres causales indicadas en la norma transcrita, es decir: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Puede suceder que la demanda no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o bien incurrir en los motivos previstos en el artículo 346 ejusdem, lo cual da lugar a la promoción de cuestiones previas. Corresponde a la parte demandada la carga de oponerlas, pero el Juez no debe suplirla, como ha ocurrido en el presente caso al negar el A-Quo la admisión de la demanda con base a que no se han cumplido los requisitos contenidos en los ordinales 2º, 5º y 6º, del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Tomar para sí el Juez de Primera Instancia esa atribución , haría innecesario el Capítulo relativo a las cuestiones previas, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra vigente.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, por la abogada en ejercicio Doris Monteverde, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte actora, ciudadano ARVID BENITO PERALTA, conforme poder apud- acta otorgado en fecha 30 de junio de 2004 , contra el auto de fecha 28 de Julio de 2004, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ARVID BENITO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº. 12 412.640, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DORIS MONTEVERDE, NATHALY LEON Y YARVALYN VARGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98. 220, 98. 218 y 98. 148, respectivamente, contra la ciudadana JOHANNA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14. 828.812, quedando dicho auto Revocado.En consecuencia, se ordena a la Primera Instancia admitir la acción de referencia.
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 55 P.M , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-001187
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