REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001639
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.858, representante judicial de la parte demandada hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 07 de julio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.491.199, contra la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, inscrita bajo el N° 11, Tomo A-8, siendo la última modificación estatutaria de fecha 11-04-1997, insertada bajos los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, Tomo A-23.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, los abogados, ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.858 y 80.760, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), parte demandada y recurrente, así mismo compareció el ciudadano MIGUEL LORENZO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.491.199, parte actora y su apoderado judicial, abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.940.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la parte recurrente, en la audiencia oral y pública como fundamento de su recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente: Que la presente causa debe reponerse al estado de admisión de la demanda y por consiguiente declararse nulo todo lo actuado, habida cuenta que, se sustanció el presente asunto ante un Tribunal de Municipio, el cual era incompetente por la cuantía para conocer del mismo.
Asimismo expone, la representación judicial de la parte recurrente, que la contestación de la demanda, debe ser considerada tempestiva, aún cuando se presentó anticipadamente, es decir, el mismo día en que se hace presente en la causa la parte demandada y que por tanto no debía declarase la confesión ficta de la demandada.
Finalmente explana que apela del fondo de la demanda, por cuanto el tiempo de servicio prestado a la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), por parte del ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, no es el indicado en el libelo de demanda.
II
Así las cosas, para decidir la presente apelación, esta alzada previamente atisba:
En lo que respecta a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la empresa demanda, hoy apelante, en virtud de la incompetencia por la cuantía del Juzgado de Municipio ante el cual se inició y sustanció hasta la fase de sentencia cuando se produce el pronunciamiento de incompetencia por la cuantía del referido juzgado, debemos advertir que tal solicitud debe ser desestimada por esta alzada, toda vez que, conforme a la lógica y al derecho común (artículo 69 del Código de Procedimiento Civil), la declaratoria de incompetencia de un tribunal, atendiendo al valor de la demanda o lo que es lo mismo, en razón de la cuantía, tiene por efecto procesal la remisión de las actas procesales al Tribunal que resulte jurídicamente competente a los fines de la continuación del juicio, y -la causa- continuará, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la incompetencia declarada, sin que las actuaciones acaecidas por ante el Juzgado incompetente sean declaradas nulas y ello es así, por dos razones fundamentales: La primera de ellas porque la competencia en nuestro ordenamiento jurídico procesal, se considera como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso; y la segunda, porque, en la incompetencia por razón del valor de la demanda sólo se pone en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como la especialidad científica dentro del saber jurídico que se impone para la resolución del asunto. De allí que, la nulidad de las actuaciones procesales en virtud de un pronunciamiento de incompetencia, solamente es posible, si el órgano jurisdiccional resulta incompetente en razón a la materia, pues se – entiende – que en la competencia por la materia existe el alto interés de la especialidad jurídica que debe dominar el titular del órgano. Luego, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en el caso Baker Huges, el cual menciona ante esta alzada la parte recurrente como fundamento de su apelación, declaró la incompetencia material del Tribunal de Municipio, para sustanciar y decidir el asunto en el caso en específico, de allí que, declarara la nulidad de todo lo actuado; pero, en el presente caso, el Tribunal de Municipio Anaco, comenzó sustanciando la causa y en fecha posterior se declaró incompetente en virtud de la cuantía y siendo ello así, lo conducente era remitir las actuaciones procesales al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, como en efecto lo hizo, para que la causa continuara sustanciándose, por tanto se desecha tal alegato y así se decide.-
En lo que respecta a la tempestividad o no de la contestación de la demanda este Tribunal advierte lo siguiente:
Disponen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 203.-”Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los caos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Articulo 204.-“Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
Conforme a las aludidas normas, podemos concluir en la tempestividad de la contestación a la demanda, si consideramos que, el lapso de tiempo concedido al demandado para que comparezca a contestar la demanda, es un lapso otorgado por la ley exclusivamente en su beneficio, por lo que, es jurídicamente posible la renuncia de tal lapso de tiempo por parte del accionado, es decir, es posible renunciar al lapso de comparecencia y proceder a contestar la demanda en la misma oportunidad en que el demandado se da por citado en la causa o se hace presente en autos; claro está, en aras de no vulnerar el principio de preclusión de los actos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contraria, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de tiempo otorgado a los fines de que se verifique el acto de contestación a la demanda. En el presente caso, de la atenta revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que, la parte accionada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), se hizo presente en autos, al momento de otorgar poder apud-acta a los apoderados judiciales; ese mismo día la representación judicial de la empresa demandada, procedió a contestar la demanda, siendo así debe esta alzada entender, que la parte accionada renunció al lapso concedido por la ley para contestar la demanda y por tanto se debe tener por válida y tempestiva la contestación de la demanda; pero con la salvedad que el A-quo, debió dejar transcurrir por completo el término para la contestación y subsiguiente fase del iter procesal, es decir, el lapso probatorio. El lapso de tiempo concedido por la ley a favor del demandado, para la traba de la litis, decantaría en fatalidad si ésta -la contestación- no ocurre en ese período, pero la fatalidad del efecto preclusivo no se corresponde a la anticipación del acto, sino que transcurrido éste, si la parte accionada no ejerciere su facultad de contestar la demanda, entonces sí asumiría las consecuencias de su negligencia procesal pues la única oportunidad procesal de alegar hechos constitutivos, modificativos o extintivos, capaces de enervar la pretensión de la parte actora, es en la contestación de la demanda y no en otra etapa del proceso. Sería ineficaz e intempestiva, por ejemplo, la contestación de la demanda, efectuada antes de llevarse a cabo la citación o notificación, la cual es indispensable para la validez del proceso, pero desde el mismo momento en que se tiene por citado al demandado, se abre la fase siguiente: La contestación y hasta que el lapso de tiempo concedido por la ley para tal acto no fenezca, la manifestación unilateral de la empresa al contestar la demanda, dentro de ese término, debe tenerse por válida y eficaz y así queda establecido.-
Conforme a los razonamientos que preceden, considera este tribunal en su condición de alzada que, en el presente caso, se tiene por tempestiva la contestación a la demanda y con ello pues, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que se hace en los siguientes términos:
La parte accionada, como defensa de fondo adujo la prescripción de la acción, no obstante palmariamente de las actas procesales se evidencia, que corren insertas en autos copias certificadas del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, contra la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA) y en tal sentido debemos precisar y advertir que, establece el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Articulo 140: “Computo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto” (Resaltado de esta alzada)
Adminiculada esta norma al artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, Titulo XXIV De la prescripción, Capitulo III De las causas que interrumpen la prescripción, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 1.969.-Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquiera otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación (…)
Tenemos que; pendiente un procedimiento de calificación de despido, bien sea en sede jurisdiccional o en sede administrativa, no corre el lapso de prescripción al que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto no haya decisión de mérito que cause estado, es decir, que frente al dictamen proferido por el Tribunal o la Inspectoría del Trabajo con relación a la calificación de despido o a la solicitud de reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, estén agotados o no se ejercieran en su oportunidad los recurso de ley, siendo dicho pronunciamiento inmutable, intangible y coercible, -cosa juzgada-. Por otra parte, tenemos que un decreto o un acto de embargo notificado es capaz de interrumpir el lapso de prescripción. En el caso bajo estudio, se sustanció y se decidió un procedimiento de calificación de despido por ante un Tribunal de la República, se declaró con lugar, se ordenó el reenganche y el pago de salario caídos, luego es sometida dicha sentencia mediante apelación al conocimiento del Superior, el cual confirmó en todas y cada una de sus partes, quedando ésta firme y encontrándose la misma en etapa de ejecución. En fecha 18-02-2003, el Juzgado del Municipio Anaco, comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 29-11-1999, (folio 186) y en fecha 26-02-2003, el Juzgado Ejecutor del Municipio Anaco, cumpliendo la comisión encomendada, se traslada hasta la sede de la empresa, siendo atendido dicho Tribunal por la ciudadana JANITZA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-8.458.220, en su carácter de Administradora de la empresa VERAICA, debidamente asistida por el abogado MARCOS GARCÍA, inpreabogado 76.378, (folios 189 al 194 del presente asunto), es por lo que, el día 26-02-2003, es cuando comienza a computarse el lapso de tiempo necesario para que ocurra la prescripción del derecho reclamado por la parte actora, por ser éste, un acto de cumplimiento de sentencia notificado a la empresa accionada, el cual impide el curso de la prescripción y resulta además, un acto capaz de constituirla –a la demandada- en mora de cumplir la obligación y siendo que la demanda se interpuso en fecha 29-09-2003, dentro del año al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (folios 01 al 32), es admitida dicha demanda en fecha 07-10-2003, (folio 260), la cual es contestada al fondo el día 30-10-2003, (folios 266 al 280), es decir dentro del año, es por lo que, en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción y así se decide.-
En mérito a lo anteriormente descrito, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y lo hace de la siguiente manera: Observa esta alzada que el principal hecho controvertido en el presente juicio, radica en la determinación del tiempo de servicio prestado por la parte actora MIGUEL LORENZO CERMEÑO a la empresa demandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), toda vez que, la parte actora señaló una fecha de ingreso a la empresa y ésta en la contestación de la demanda indicó otra fecha. De la revisión a las actas procesales se delata que, la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), a través de su apoderado judicial, en el acto de comparecencia al tan mencionado procedimiento de estabilidad laboral, persistió en su propósito de despedir al hoy reclamante, señalando en el mismo que, la relación jurídico laboral que le unía con el ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, se inició en fecha 09-09-1985 y que el despido se produjo el día 25-06-1999, por lo que en la presente causa a los fines de resolver la discrepancia en cuanto al tiempo de servicio se establece que, la duración de la relación de trabajo, se materializó por trece (13) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, pues se inicio en fecha 09-09-1985 y finalizó por despido injustificado el día 25-06-1999, medida de tiempo que se ha de tener en cuenta a los fines de realizar el cómputo de lo que por concepto de prestación por antigüedad y demás beneficios de carácter laboral le correspondan a la parte actora y en modo alguno como lo pretende el apoderado judicial de la parte accionante, que en su decir, debe computarse todo el tiempo durante el cual se sustanció el procedimiento de calificación de despido para determinar el pago por concepto de Antigüedad legal, contractual y adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en los beneficios (utilidades), Ayuda de ciudad, Gratificación única especial y por discusión de convenio colectivo, Indemnización sustitutiva por vivienda, Indemnización por comisariato, por los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pues al modo de ver de esta alzada, resulta grotesca la interpretación dada a las normas sustantivas laborales y a la propia convención colectiva petrolera, por cuanto es bien y harto conocido por todos los Tribunales de Instancias, la Máxima Instancia Judicial, la Doctrina Nacional y la Extranjera que, las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, que por derecho le correspondan al trabajador, débil económico de la relación jurídica laboral, se calculan desde la fecha de inicio hasta la fecha en que efectivamente se dejó de prestar el servicio, en el caso de autos el ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, de manera clara fijó como fecha inicio de la relación laboral 09-09-1985 y que la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA) lo despidió el día 25-06-1999, fecha coincidente a la esbozada por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el acto de persistencia del despido, en virtud del procedimiento de estabilidad laboral en curso, en consecuencia, la fecha del despido del ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO ocurrió el día 25-06-1999, fecha ésta que servirá como dato a los fines de estimar los conceptos reclamados y así se decide.
En lo que a salario se refiere, es convenido por ambas partes, de que el mismo resulta en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil trescientos mensual (Bs. 267.300) equivalente a ocho mil novecientos diez bolívares diario (Bs. 8.910), salario base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos por Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional (ayuda para vacaciones) fraccionado y aeste salario, se le debe imputar las alícuotas por concepto de participación en los beneficios (utilidades) Bs. 3.374,66 y la alícuota por bono vacacional (ayuda para vacaciones) Bs. 989,01, para un salario integral de trece mil doscientos setenta y tres con sesenta y siete céntimo diario (Bs. 13.273,67), el cual se debe emplear para calcular los conceptos de Antigüedad legal, adicional y contractual, Preaviso, conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera que regía para el momento de vigencia de la relación de trabajo y así se decide.
Respecto al pago por concepto de indemnización por despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se advierte que, al consagrar la convención colectiva petrolera un régimen superior y mas beneficioso al contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, para el ex laborante, ésta -Ley Orgánica del Trabajo- debe ceder frente aquella, -Convención Colectiva- por cuanto la misma se ha de aplicar en su integridad, por lo que de acuerdo a las notas de minutas establecidas en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, los pago allí contemplados llevan aparejados la indemnización a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e antigüedad adicional reclamadas se desestiman y así se establece.
Ostensiblemente y conforme a lo arriba señalado se desecha la pretensión por los siguientes conceptos:
Vacaciones vencidas y no pagadas por los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.
Ayuda para vacaciones por los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.
Indemnización sustitutiva por vivienda desde el 25-061999 al 26-02-2003.
Indemnización por comisariato desde el 25-061999 al 26-02-2003.
Participación en los beneficios (utilidades) 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.
Gratificación única especial años 2000- 2002.
g) Gratificación única por discusión de convención colectiva años 2002- 2004.
No le corresponde a la parte actora, estos conceptos por las mismas razones ut supra señaladas, es decir, siendo que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 25-06-1999, mal puede MIGUEL LORENZO CERMEÑO, pretender el pago por los periodos en los cuales se sustanció el procedimiento de calificación de despido, con el agravante de que a partir del 25-06-1999, no prestó servicios ininterrumpidos para la accionada de autos, sin embargo le corresponde a la parte actora conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo: trece (13) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de inicio: 09-09-1985
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 25-06-1999
Tiempo de duración de la relación de trabajo: trece (13) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días.
Salario normal mensual: Bs. 267.300,00
Salario normal diario: Bs. 8.910,00
Salario Integral diario= Salario normal diario (Bs. 8.910,00) + alícuota de utilidades (Bs. 3.374,66) + alícuota de ayuda para vacaciones o bono vacacional (Bs. 989,01), es decir, Bs. 13.273,67.
Preaviso conforme a la cláusula 9 convención colectiva petrolera, literal a numeral 1
90 días X salario normal (Bs. 8.910,00)= Bs. 801.900
Antigüedad cláusula 9 convención colectiva petrolera, literal a numeral 1
2.1. Legal
30 días X cada año o fracción superior a 6 meses (13 años + 9 meses)= 420 días
420 X salario Integral (Bs. 13.273,67)= 5.574.941,40
2.2. Adicional
15 días X cada año o fracción superior a 6 meses (13 años + 9 meses)= 210 días
210 días X salario Integral (Bs. 13.273,67)= Bs. 2.787.470,70
2.3. Contractual.
15 días X cada año o fracción superior a 6 meses (13 años + 9 meses)= 210 días
210 días X salario Integral (Bs. 13.273,67)= Bs. 2.787.470,70
3) Vacaciones vencidas y no pagadas (fraccionadas) cláusula 8 literal B
3.1. Desde el 09-09-1998 al 25-06-1999
2,5 días X los meses completos de servicios (9)= 22,5 días
22,5 días X salario normal (8.910, 00)= Bs. 200.475
4) Ayuda para vacaciones, vencidas y no pagadas (fraccionadas) cláusula 8 literal E
4.1. Desde el 09-09-1998 al 25-06-1999
3,33 días X los meses completos de servicios (9)= 29,97 días
29,97 días X salario normal (8.910, 00)= Bs. 267.032,70
5) Participación en los beneficios (utilidades fraccionadas)
5.1. Desde el 01-01-1999 al 25-06-1999
Bs. 556.819,31
6) Impacto de las alícuotas por conceptos de participación en los beneficios (utilidades) y la alícuota por concepto de ayuda para vacaciones, estos conceptos ya están debidamente incluidos en el salario integral.
A la cantidad que resulte de sumar todos los conceptos arribas señalados; Doce millones novecientos setenta y seis mil ciento nueve bolívares con ochenta y uno (Bs. 12.976.109,81), se deberá deducir lo percibido por MIGUEL LORENZO CERMEÑO parte actora, al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, el cual se evidencia de las copias certificadas contentivas de la consignación y la persistencia del despido acaecida en el procedimiento de estabilidad laboral, (folios 35 y 36), (folio 281, 293, 295, 296, 297 y 298) cantidad ésta pagada por la empresa demandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), la cual asciende a la cantidad de bolívares Once millones setecientos dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs. 11.702.1546,74), para un total adeudado por la empresa demandada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), al ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, de un millón doscientos setenta y tres mil novecientos sesenta y tres con siete céntimo (Bs. 1.273.963,07) y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.858, representación judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 07 de julio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.491.199, contra la sociedad mercantil VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se CONDENA a la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A. (VERAICA), a pagar al ciudadano MIGUEL LORENZO CERMEÑO la cantidad de un millón doscientos setenta y tres mil novecientos sesenta y tres con siete céntimo (Bs. 1.273.963,07), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. Se ORDENA el pago de los siguientes Intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no lograren ponerse de acuerdo: A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del 19-06-1997 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de interrupción de la relación de trabajo 25-06-1999, hasta el 15-12-1999, al 1% mensual conforme a los artículos 1277 y 1726 del Código Civil y desde el 15-12-1999 a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, hasta la fecha de su efectivo pago. Y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la contestación al fondo de la demanda 30-10-2003, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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