REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001634
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NORMA J. MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, co-apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NUMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.306.178, contra la sociedad mercantil Consorcio MECAVENCA JANTESA-DIESTMANN, inicialmente notariada su constitución en fecha 25 de abril de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el número 11, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el número 10, Tomo C-1.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de diciembre de 2004, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, la abogada, NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, en representación del ciudadano NUMAR PEREZ, parte actora recurrente, así mismo comparecieron las abogadas MARIA ELENA GONZALEZ y FATIMA VIVAS MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 31.922 y 36.032, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa esta alzada:
I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso, entre otras cosas lo siguiente: Que la acción en el presente caso (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), objeto del recurso de apelación, no puede considerarse como una acción prescrita, habida cuenta que, finalizada la relación de trabajo entre el ciudadano NUMAR PEREZ y la empresa accionada MECAVENCA JANTESA-DIESTMANN, días después la mencionada empresa realizó o consignó un pago a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así, expone la representación judicial de la parte recurrente, que el ciudadano NUMAR PEREZ fue despedido en fecha 09 de septiembre de 2002 y en fecha 13 de septiembre de 2002, la empresa accionada efectuó el referido pago, es por ello que a criterio de la recurrente es desde esa fecha (13-09-2002) cuando debería computarse el lapso de prescripción y no como lo estableció el Tribunal A Quo, el cual efectuó dicho cómputo desde la fecha de terminación de la relación laboral, concluyendo en la prescripción de la acción propuesta, bajo un errado criterio del cómputo del lapso necesario para que tal cosa ocurriera.-

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada advierte lo siguiente:
Ciertamente, como aduce la parte recurrente, la Ley Orgánica del Trabajo al tratar lo relativo a la prescripción de las acciones laborales y la forma de interrumpirla, remite a las causas señaladas en el Código Civil, además de las específicas indicadas en dicha ley y en tal sentido, esta juzgadora comparte plenamente el criterio sostenido por la parte recurrente con relación a que, el reconocimiento que haga el deudor del derecho de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr la interrumpe, pues tal aseveración resulta clara y patente del contenido del artículo 1973 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresamente establecen:

Articulo 1973 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había empezado a correr “
Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo:”La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
Omisis
Omisis
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De modo pues que, en el presente caso, no siendo un hecho controvertido entre las partes, ni la fecha del despido, ni la fecha del pago de las prestaciones que adujo la actora, amén de constar tales hechos en las actas procesales, sin equívoco alguno, esta alzada debe concluir que cuando la empresa demandada MECAVENCA JANTESA-DIESTMANN, varios días después de haber finalizado la relación laboral con el ciudadano NUMAR PEREZ, efectúa el pago mencionado por concepto de Prestaciones Sociales, está reconociendo el derecho del actor de percibirlas y ese reconocimiento de conformidad con la norma precitada, constituye tácitamente una interrupción a la prescripción de la acción, pues si consideramos que, de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, debemos concluir que, todo patrono está en la obligación de pagar las prestaciones sociales del laborante el mismo día en que finaliza la relación de trabajo, en caso contrario, al hacerlo en fecha posterior a la finalización de la relación laboral, esa actuación debe considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en la normativa supra mencionada y así lo entiende este Tribunal.-
Del mismo modo, esta alzada se aparta o disiente del criterio sostenido por el Tribunal A Quo, en el sentido de considerar que el alegato de la parte recurrente, referente al pago de las prestaciones sociales en oportunidad posterior a la finalización del vínculo laboral y que tal circunstancia hace nacer un nuevo lapso para la prescripción, es un hecho nuevo traído a la audiencia de juicio, pues constituyendo la audiencia de juicio la oportunidad del debate oral, el momento que tienen las partes o sus apoderados judiciales de exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, lógico y evidente es concluir que, no existe otro momento procesal para que la actora pueda insurgir y esgrimir defensas contra la alegada prescripción de la acción, por tanto, la defensa de la actora contra el alegato de la prescripción efectuado en la audiencia oral de juicio, lo considera esta alzada válido y tempestivo y así se decide.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal debe advertir y precisar lo siguiente: Conforme se evidencia de las actas procesales, el despido por parte de la empresa accionada MECAVENCA JANTESA-DIESTMANN, se produjo en fecha 09 de septiembre de 2002 y la misma realizó o efectuó el pago por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 13 de septiembre de 2002, considera entonces este Tribunal en su condición de alzada, que a partir de esta fecha (13-09-2002) comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción, el cual vencía en fecha 13 de septiembre de 2003; razón por la cual, el trabajador debía introducir su demanda antes de esa fecha y lograr la citación o notificación de la empresa accionada, antes de la mencionada fecha o dentro de los dos (2) meses siguientes tal como lo prescribe el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”; como en efecto lo hizo, así se evidencia de las actas procesales, en las que corre inserta al folio 30 de la segunda pieza, la actuación del alguacil de los Tribunales Transitorios de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual consigna las resultas de la fijación del cartel a las puertas de la empresa demandada, de modo que considera este Tribunal que dicho acto interrumpió la prescripción de la acción. Sin embargo, también se observa de la revisión de las actas procesales, que con posterioridad a tal circunstancia el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de diciembre de 2004, desistió del proceso y siendo ello así este tribunal en su condición de alzada estima la aplicación del artículo 1972 del Código Civil venezolano, el cual establece a texto expreso:”La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: a) si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”
A tal efecto, el desistimiento planteado por la parte actora, fue debidamente homologado por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2003, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del presente expediente, por lo tanto, debe tenerse por válido y eficaz al haberse planteado ante el Juez y como quiera que el mismo se realizó en la celebración de la audiencia preliminar y tales actuaciones se estaban llevando por ante el Régimen Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no era necesario o no ameritaba del consentimiento de la contraparte, pues aún no se había contestado la demanda. Aunado a ello, hay que agregar que el desistimiento o el convenimiento, es perfectamente válido en aquellas materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y siendo este caso de naturaleza laboral en el cual se permite la transacción, el desistimiento efectuado en fecha 09 de diciembre de 2003 por la representación judicial de la parte actora ante el Juez Segundo Transitorio de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es válido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, forzoso es para esta alzada concluir, conforme a todos los razonamientos que preceden, que ciertamente en el presente caso la acción se encuentra prescrita, tal y como lo declaró el Juzgado A Quo, pero por otros motivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil venezolano, aplicado por remisión expresa en este caso de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide. -

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, co-apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NUMAR PEREZ, contra la sociedad mercantil MECAVENCA JANTESA-DIESTMANN, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ