REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2004-001814

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona que declaró inadmisible el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA Y YORMAN BARRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.903.544 y 8.295.554, respectivamente, en su condición de Presidente el primero y Secretario General el segundo, actuando en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “STAR 33”, (SINTRA STAR 33), organización sindical inscrita en el libro de Registro Sindical N° 04 que lleva la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 782, Folio 160 efectuado en fecha 20 de enero de 2003, debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio AURELIO J. SOLÉ. R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.260, contra INVERSIONES 33, C.A.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal actuando en sede constitucional:

I

Antecedentes del caso

Aducen los quejosos: Que la empresa INVERSIONES 33, C.A., “ha cancelado por uso y costumbre en el mes de diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y generalmente después de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, una cantidad aproximada equivalente a cada trabajador a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, por concepto de bonificación de fin de año”.

Que “en el mes de diciembre del año 2003, la referida empresa unilateralmente y sin previo aviso decidió fraccionar el referido pago en 22,5 días de salario básico, cancelados en el mes de diciembre de 2003 y 22,5 días de salario básico que fueron cancelados en el mes de febrero de 2004, para un total de 45 días de salario básico; actuación ésta, que a su decir, menoscaba, amenaza violentar y violenta los derechos constitucionales de los trabajadores a su servicio”.
Que la empresa “ha manifestado que este año NO cancelará dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de este año los montos que debe cancelar, vale decir, una cantidad aproximada equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico… y en todo caso cancelará una cantidad inferior…”.

Los quejosos fundamentan su pretensión en los artículos 26, 89, 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 15, 29, 60, 72, 133,173, 174, 175, 176, 177,178, 179, 180 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 32 y 274 del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El presunto agraviado solicitó la prueba de exhibición de documentales, la prueba de testigos, exhibición de documentales bajo apercibimiento, prueba de informes, hizo oposición de documentales, solicitó del Juzgado tenga a bien dictar medida tutelar cautelar en amparo constitucional.

Por último solicitó al Tribunal mediante la interposición del presente recurso de amparo constitucional, se sirva notificar a la accionada para que convenga a NO menoscabar ni violentar el carácter INTANGIBLE de los derechos laborales…”. En consecuencia se sirva cancelar dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una cantidad aproximada equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico, por lo menos, salvo disposición legal que mas favorezca a los trabajadores, …ya que hasta la presente fecha la empresa se niega de manera sistemática a ello..”

II

De la Competencia de este Juzgado para conocer en apelación del presente recurso

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la apelación propuesta en la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer de la apelación propuesta, habida cuenta que se ha incoado la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y así se declara.-

III

De la sentencia apelada

En fecha 09-12-2004, el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional bajo el siguiente fundamento:

“…La acción de amparo constitucional no comporta la intención inmediata de mantener incólume la esfera subjetiva del quejoso que pretende el restablecimiento de una situación jurídica que dice va a ser infringida, es decir, no protege situaciones que se materializaran a futuro, pues se requiere para su procedencia, de una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional. En el caso sub iudice, la parte recurrente en amparo persigue que se le reconozca su derecho a cobrar la suma de cuarenta y cinco días (45) por lo menos de participación de los beneficios que aduce puedan corresponderle, conforme a lo previsto en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que, en criterio de este Tribunal, impide la procedencia de la acción que se analiza, puesto que como se indicara precedentemente, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restablecedores del derecho fundamental en forma plena o idéntica al que fue lesionado y en caso de no ser posible restituirlo, a la situación que mas se asemeje a ello. Adicionalmente, debe advertir este Tribunal, que en el supuesto que realmente la empresa incumpla con su obligación de cancelar los beneficios previstos en la normativa contemplada en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la consagración del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional en el sentido de que la misma no es subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, y tomando en consideración lo pretendido por la parte presuntamente agraviada en el caso que se analiza, igualmente la acción de Amparo no cumpliría con los supuestos de admisibilidad previstos en la Ley que regula la materia, pues para reclamar los derechos que aduce como infringidos, el ordenamiento jurídico prevé las vías procesales ordinarias e idóneas para su restablecimiento”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o procedencia de la presente acción, previamente atisba:
Es diuturna la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo, en tal sentido estableció:”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”.(Sent. No. 647 de fecha 04/04/03).-

Cierto es que toda persona conforme a la garantía establecida en nuestra carta magna (Art. 26) tiene derecho de acceder por ante los órganos de administración de justicia, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos y a obtener con prontitud, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, la tutela judicial de manera efectiva, no sólo frente a los órganos del poder público, sino frente a todas aquellas situaciones que impliquen la tutela de sus derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas con ser violadas, siendo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva uno de valores superiores al ordenamiento jurídico constitucional, consagrado por el constituyente patrio mediante el ejercicio de la acción de amparo, como garantía constitucional especifica, no subsidiaria, extraordinaria y discrecional.

Ahora bien, de la revisión a la presente acción de amparo, no evidencia este Juzgado violación alguna a preceptos constitucionales, por cuanto lo denunciado por el presunto quejoso se circunscribe a la violación de tipo legal y no de normas constitucionales; tal es así que señala como violado, uno de los principios que informan al derecho del trabajo, -La costumbre y el uso-, contemplado en el artículo 60, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, no puede convertirse la acción de amparo en una vía ordinaria para tramitar tales reclamos, pues arguyen los presuntos agraviados que, la sociedad de comercio INVERSIONES 33, C.A., presunta agraviante, unilateralmente fraccionó el pago por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2003, en la cantidad de 22,5 días, para ser cancelados en el mes de diciembre del mismo año y la cantidad de 22,5 días en el mes de febrero del año 2004, contraviniendo con tal proceder, el artículo 175 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que fija la oportunidad de pago y lo que por “uso y costumbre”, pagó en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, es decir la cantidad de 45 días por concepto de bonificación de fin de año, los primeros quince días del mes de diciembre. Asimismo aducen los quejosos que, la empresa manifestó no cancelar los 45 días que por conceptos de bonificación de fin de año corresponden al año 2004.

Por otra parte, la Sala Constitucional, no solo concibió, la acción de amparo constitucional, como el mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, sino que señaló en fecha 13-08-2001, las circunstancias fácticas que hicieren admisible la acción de amparo constitucional estableciendo lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)
De manera tal que, siendo denunciado por los quejosos, como violado un precepto legal de tipo laboral, es requisito impretermitible, de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, arriba señalada que, los presuntos agraviados ante tal violación, hayan recurrido por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, exigiendo tutela judicial. En el caso de autos no evidencia este Juzgado Superior en su condición de alzada, que los hoy recurrentes en amparos hayan hecho uso de los recurso dispuestos en el ordenamiento jurídico a los fines de tutelar el derecho lesionado, por tanto, deviene en inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.-
No sólo por las razones antes descritas, la tutela constitucional solicitada por los presuntos agraviados resulta a todas luces inadmisible, sino que, en el presente caso, no está debidamente acreditada la representación judicial de los ciudadanos RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA Y YORMAN BARRERA GOMEZ, Presidente y Secretario General respectivamente, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “STAR 33”, (SINTRA STAR 33), para incoar la presente acción de amparo constitucional en nombre de todos los trabajadores de la empresa accionada, pues la legitimación para este tipo de acción la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

Los sindicatos conforme lo establece el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen atribuida la potestad de representar y defender a los afiliados y los no afiliados, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales; empero cuando tal representación y defensa se pretenda ejercer por ante los órganos jurisdiccionales, debe estar debidamente acreditada la facultad de actuar en el proceso mediante el instrumento poder o mandato otorgado en forma autentica por cada uno de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el propio artículo 408 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que al efecto dispone en el literal d) lo siguiente:
(...)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos” (Subrayado de este Juzgado)

De manera que, en el presente asunto los ciudadanos RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA Y YORMAN BARRERA GOMEZ, Presidente y Secretario General, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “STAR 33”, (SINTRA STAR 33), al señalar que, actúan en nombre de todos los trabajadores de la empresa presuntamente agraviante, exigiendo tutela judicial efectiva, han debido, satisfacer y acompañar al presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el mandato o poder conferido por cada uno de los trabajadores afectados y al no hacerlo de esa manera carecen los ciudadanos RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA Y YORMAN BARRERA GOMEZ, Presidente y Secretario General respectivamente, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “STAR 33”, (SINTRA STAR 33), de legitimidad procesal para intervenir en el presente proceso, ejerciendo la defensa y representación de un universo de trabajadores perteneciente a la empresa INVERSIONES 33, C.A., al amparo de sus derecho subjetivos, por tanto y en mérito a todo lo antes expuesto resulta inadmisible in liminis litis la presente acción de amparo constitucional, confirmándose así en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero con motivación diferente y así queda establecido.-

VI
Decisión

De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por los ciudadanos: los ciudadanos RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA Y YORMAN BARRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.903.544 y 8.295.554, respectivamente, en su condición de Presidente el primero y Secretario General el segundo, actuando en nombre y representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA “STAR 33”, (SINTRA STAR 33), debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio AURELIO J. SOLÉ. R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.260, contra INVERSIONES 33, C.A. se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, pero con motivación diferente y Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,


Abg. Omar Martínez


En la misma fecha de hoy, siendo las 9:26 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-


El Secretario,


Abg. Omar Martínez