REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001163
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2002, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.191.054, contra la empresa PERGIS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1964, bajo el N°14, Tomo 19-A Pro, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 16.686, páginas 4 a 6.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:
I
En fecha 01-03-2000, los profesionales del derecho HECTOR JOSE FRANCHESQUI Y ROYLAND JOSE PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881 y 72.124, respectivamente, coapoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PERGIS, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (folios 1 al 11). Como fundamento de su pretensión establecen:
Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA VELASQUEZ en fecha 01 de octubre de 1986 comenzó a prestar servicios en el ya extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, pero que continuó prestando servicios para otra empresa destinada también al tratamiento del agua, MOTRILUZ, en virtud de una sustitución de patrono, hasta que por la misma figura de sustitución de patronos, ya que continuaba realizando las mismas labores que ejercía y en las mismas condiciones y circunstancias que prestaba para los patronos sustituidos, ingresó a la empresa PERGIS C.A.
Que desempeñaba el cargo de caporal, cumpliendo un horario de trabajo de comprendido entre las siete de la mañana (7:00 am) y las doce del mediodía (12:00 pm) y desde la una de la tarde (1:00 pm) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm), más horas extras adicionales, además de dos (2) domingos mensuales y/o días feriados.
Que en fecha seis (06) de mayo de 1999, fue despedido sin justa causa por su último patrono (empresa PERGIS C.A.) oportunidad en la que solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la calificación de despido, el cual decidió a su favor en fecha veintidós (22) de diciembre de 1999, quedando establecido que ciertamente ingresó en la empresa el 01 de octubre de 1986, que el salario devengado hasta el día de su despido injustificado era la cantidad de bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) mensuales y que desempeñaba el cargo de caporal.
Que en fecha primero (01) de febrero de 2000, la empresa PERGIS, C.A., decidió insistir en el despido, consignado un cheque a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, por la cantidad de bolívares dos millones setecientos cincuenta y seis mil, doscientos noventa y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.756.292,67), el cual fue retirado en fecha dos (02) de febrero del mismo año por los coapoderados judiciales de la parte actora, reservándose el derecho de demandar la diferencia de las prestaciones sociales de su representado, por considerar que la cantidad consignada por el patrono no se ajusta a la Ley Orgánica del Trabajo.
Aducen los coapoderados judiciales de la parte actora, que habiendo éste (el actor) laborado sesenta (60) horas extra diurnas mensuales, ello representa una incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, igualmente laboró doscientos noventa y dos (292) días domingos, con respecto a días de descanso compensatorio convencional y legal, la empresa le adeuda dos (2) días semanales por cuatro (4) semanas al mes, es decir, ocho (8) días mensuales que multiplicados por ciento cuarenta y seis (146) meses, resulta un total de mil ciento sesenta y ocho (1168) días, por lo tanto los copaoderados actores reclaman los siguientes conceptos: 90 días de preaviso, 159 días de antigüedad, 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días de indemnización antigüedad, 28 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, 10,99 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, 30 días de utilidades y 7,50 días de utilidades fraccionadas.
En fecha 19-10-2000, los profesionales del derecho JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO y MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 41.451 y 41.493, respectivamente; contestaron la demanda y en la misma negaron, rechazaron y contradijeron, los hechos planteados y alegados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que arguyen: que efectivamente el ciudadano FRANCISCO GARCIA, laboró para la empresa Instituto de Obras Sanitarias (INOS) y dicha relación laboral comenzó en fecha 20 de octubre de 1986, no como contradictoriamente expresa el actor en su demanda al alegar en una parte que comenzó en fecha 01 de octubre de 1986 y en otra parte en fecha 06 de octubre de 1986.
Que dicha relación laboral con el INOS se extendió por un lapso de seis (6) años y ocho (8) días, hasta que finalizó en fecha 28 de octubre de 1992 y a tal efecto el ciudadano FRANCISCO GARCIA, celebró formal transacción con dicha empresa, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en la cual aceptó que comenzó a trabajar para el INOS en fecha 26 de octubre de 1986 y que finalizó en fecha 28 de octubre de 1992.
Que no es, sino, hasta el 29 de abril de 1993, que el ciudadano FRANCISCO GARCIA, ingresa a prestar servicios en la empresa PERGIS, C.A., pero no como alega el actor, a consecuencia de una sustitución de patronos, muy por el contrario su relación laboral se inicia en esa fecha (29-04-93) en forma originaria y si el actor, después de finalizar su relación laboral con la empresa INOS, prestó o no servicios para otra empresa o para la supuesta empresa MOTRILUZ, en nada vincula dichas relaciones con la empresa PERGIS, C.A.
Que después que el actor finaliza su relación laboral con la empresa INOS en fecha 28 de octubre de 1992, transcurrieron más de seis (6) meses hasta que inicia una nueva y originaria relación con la empresa PERGIS C.A., pero que no puede entenderse que hubo una continuidad por sustitución de patronos, de la demandada con el INOS o con las otras empresas que dice el actor. De modo que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano FRANCISCO GARCIA con INOS desde el 20 de octubre de 1986, no es la fecha de inicio de la relación de trabajo con PERGIS, C.A., pues no existió sustitución de patrono, ni continuidad de la relación laboral.
Que la relación de trabajo del ciudadano FRANCISCO GARCIA con PERGIS, C.A., se inició el 29 de abril de 1993 y finalizó el 01 de febrero de 2000, cumpliendo la parte actora una jornada de trabajo semanal de 44 horas, sin que nunca hubiera trabajado horas extras, días feriados, ni días domingos. Que la demandada siempre canceló al actor lo correspondiente al pago de utilidades, así como también los conceptos relativos a vacaciones y a raíz de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, donde se aprobó el cambio del régimen de prestaciones sociales, se le canceló lo correspondiente por su antigüedad acumulada y el denominado bono de compensación por transferencia.
La parte demandada promueve la intervención de un tercero a la causa, por cuanto su representada, empresa PERGIS, C.A., desde el año 1993, fecha en la que comenzó a iniciar sus trabajos en la zona, siempre fue contratista de la sociedad mercantil C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) y por consiguiente para la fecha en que la parte actora, ciudadano FRANCISCO GARCIA, laboró en la empresa PERGIS, C.A., ésta, a su vez era contratista de C.A., HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); en razón de la cual ambas empresas son solidariamente responsables.
En fecha 19-03-2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 312 al 322), profirió sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano FRANCISCO GARCIA en contra de la sociedad mercantil PERGIS, C.A., al considerar que en el presente caso no operó la sustitución de patronos alegada; pero que si resulta procedente el reclamo por domingos trabajados y horas extras laboradas habida cuenta que, la accionada negó que el laborante desarrollada su jornada en tales condiciones, sin embargo, de los recibos de pago aportados al proceso por la misma reclamada se evidencia lo contrario.-
II
Así las cosas, para decidir la presente apelación, previamente atisba esta alzada:
La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, antes por el contrario, la demandada la reconoce expresamente, rechazando solamente el hecho de la alegada sustitución de patronos esgrimida por la parte accionante, así como expresamente se negó, rechazó y contradijo el hecho de que el laborante trabajara en días domingos y en horas extraordinarias.-
Para probar sus respectivos alegatos, ambas partes hicieron uso del lapso probatorio y al efecto: Los coapoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO GARCIA, parte actora en el presente proceso, consignaron y promovieron, copia certificada, marcada con letra “A” del expediente N° 4782-99, correspondiente al juicio de estabilidad laboral que intentare la parte actora contra la empresa PERGIS, C.A., constante de ochenta y dos (82) folios.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, empresa PERGIS, C.A., promovió:
Recibos de pagos de salarios: En legajo marcado “A”, constante de 19 folios útiles, en legajo marcado “B”, constante de 55 folios útiles, en legajo marcado “C”, constante de 51 folios útiles, en legajo marcado “D”, constante de 56 folios útiles, en legajo marcado “E”, constante de 51 folios útiles y en legajo marcado “F”, constante de 19 folios útiles.
Recibos de pago de vacaciones: marcado “G”, constante de 2 folios útiles, marcado “H”, constante de 2 folios útiles, marcado “I”, constante de 2 folios titiles, marcado “J”, constante de 2 folios útiles y marcado “K”, constante de 2 folios útiles.
Recibos de pago de utilidades: marcado “L”, constante de 2 folios útiles, marcado “LL”, constante de 2 folios útiles, marcado “M”, constante de 2 folios útiles, marcado “N”, constante de 2 folios útiles y marcado “Ñ”, constante de 2 folios útiles.
Recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales: marcado “O” constante de un folio útil, marcado “P” constante de 2 folios útiles y marcado “Q”, constante de un folio útil.
Recibos de cancelación de anticipos y 100% por cambio de régimen: marcado “R”, constante de 5 folios útiles, marcado “S”, constante de un folio útil, marcado “T”, constante de 3 folios útiles, marcado “U”, constante de 3 folios útiles y marcado “V”, constante de 3 folios útiles.
Consignó planilla de inscripción en el Seguro Social, marcado “W”, constante de un folio útil y copia fotostática marcada “Y”, constante de 3 folios útiles, liquidación del ciudadano FRANCISCO GARCIA con la empresa Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), debidamente firmada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona y homologada por dicho despacho.
Asimismo consignó constante de 11 folios útiles, en original, el contrato suscrito entre PERGIS, C.A. y C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), vigente para la fecha en que el ciudadano FRANCISCO GARCIA prestaba servicios para la empresa PERGIS, C.A., a los fines de probar la tercería presentada en autos.-
Ahora bien, en lo que respecta a la figura de la sustitución de patronos alegada por la parte actora FRANCISCO ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, en el libelo de la demanda, debemos precisar y advertir que: Nuestro legislador es claro al establecer en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente lo siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.” En razón de ello, considera esta alzada, luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en autos que la empresa demandada PERGIS, C.A., haya asumido la propiedad, titularidad o explotación que desarrollaba el INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS), muy por el contrario, de la participación de despido que cursa a los folios 132 y 133 del presente expediente, se evidencia que la empresa demandada PERGIS, C.A., tiene un contrato de mantenimiento con la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) y siendo que el actor FRANCISCO ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, era trabajador de de la empresa PERGIS, C.A. y no de C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), este Tribunal en su condición de alzada, mal podría concluir, que existe la figura de sustitución de patrono, pues en todo caso, de haber operado dicha figura, sería entre el INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), mas no, con sus contratistas, como es el caso de la empresa PERGIS, C.A.-
Luego, con relación al documento de transacción presentado por la parte demandada –PERGIS, .CA.- como parte de sus alegatos (folios 267 al 269), cierto es que, corre inserto en las actas procesales del presente expediente al folio 299, oficio N° 1789 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de Barcelona, mediante el cual se le solicitó información sobre el documento de transacción celebrado entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y el ciudadano FRANCISCO GARCIA -parte actora- y al folio 301 consta oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se informa que en los archivos de ese despacho no se encuentra documento alguno sobre esa transacción, sin embargo, la empresa demandada –PERGIS, C.A.-trajo a los autos copia simple del referido documento pidiendo la exhibición de su original a la parte actora y a tal efecto dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Conforme a la aludida norma y de acuerdo al acto de exhibición del documento de transacción promovido por la parte demandada empresa PERGIS, C.A., en el cual, la representación judicial de la parte actora expuso: “Que por cuanto el documento del cual se pide exhibición, supuestamente se refiere a una transacción laboral hecha por la Inspectoría del Trabajo y por cuanto ambas partes son interesadas en la supuesta transacción, es por lo que considero inútil tal exhibición del referido documento, por cuanto la parte patronal muy bien puede dirigirse a las oficinas respectivas y exigir copias simples o certificadas de dicho documento, las cuales pudieron muy bien, haber traído al proceso; igualmente se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo cuarto, solicita prueba de informes del referido documento, lo que este Tribunal a (sic) admitido igualmente conforme a derecho y en el caso de que esta prueba se evacue en su totalidad, si es que supuestamente esta transacción fue llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, esta representación judicial no ve la necesidad de dicha exhibición.” Este Tribunal considera, que en ningún momento la representación judicial de la parte actora, negó la existencia del referido documento y menos aun que no se encontrara en su poder, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en la norma precedente, se tienen como ciertos todos y cada uno de los datos acerca del contenido del documento.
Por tanto, forzoso es para esta alzada concluir, que en el presente caso no existe la figura de la sustitución de patronos alegada por la actora, puesto que del documento de transacción claramente se evidencia el tiempo de duración de la relación laboral entre en Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y el ciudadano FRANCISCO GARCIA, parte actora en la presente causa, así como también la finalización de la relación de trabajo en el tiempo que adujo la demandada, no observándose que conste en autos prueba alguna que evidencie la continuidad de las labores necesaria para establecer la alegada sustitución y así se decide.-
Respecto a lo establecido por la parte actora ciudadano FRANCISCO GARCIA, en relación a que durante la relación de trabajo, laboró seis (6) horas extras diarias y dos (2) domingos mensuales, los cuales adeuda la empresa demandada PERGIS, C.A. y que por tanto inciden en la composición del salario para el cálculo de sus prestaciones sociales; la parte demandada –PERGIS, C.A.- en su oportunidad, alegó que era falso el hecho de que el actor hubiera trabajado horas extras, ni días domingos, ya que durante el período que duró la relación laboral, el ciudadano FRANCISCO GARCIA, se limitó a cumplir con un horario normal de trabajo, sin excederse de su jornada normal diaria; sin embargo, la parte demandada, al momento de probar todo lo alegado, trae a los autos una serie de documentos, contentivos de recibos de pagos en (legajos A, B, C, D, E y F) y de una sencilla revisión de los mismos se evidencia que el actor FRANCISCO GARCIA, desde el año 1994 laboró para la empresa demandada –PERGIS, C.A.- horas extras y días domingos. Es por ello y conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este Tribunal en su condición de alzada, comparte el criterio del Tribunal A quo al considerar, que esas horas extras y días domingos laborados, tienen una incidencia en el salario percibido por el trabajador FRANCISCO GARCIA y por tanto deben ser tomados en cuenta a la hora del cálculo de sus prestaciones sociales, de ahí que la pretensión de la parte demandante en este particular sea completamente procedente y por tanto, este Tribunal advierte, - al igual que lo hizo el a-quo - , la necesidad de acordar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado en base a las horas extras y días domingos laborados por el trabajador FRANCISCO GARCIA y tomando en cuenta el período de duración de la relación de trabajo con la empresa demandada PERGIS, C.A., que va desde el 22 de abril de 1993 al 27 de enero de 2000, según se evidencia de los folios 112, 176 y 177 de la primera pieza del expediente efectúe el cálculo de la diferencia de los conceptos reclamados por el actor por horas extraordinarias y dos domingos laborados cada mes y así se decide.-
Finalmente observa este Tribunal, que cursa en autos, escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora FRANCISCO GARCIA, impugnan el instrumento poder presentado por los apoderados de la parte demandada –PERGIS, C.A.- por considerar que las actuaciones de los mismos se deben tener como no válidas, puesto que el poder otorgado no señala expresamente si éstos pueden actuar conjunta o separadamente. Ahora bien, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, desestima la pretensión de los apoderados judiciales de la parte actora y a tal efecto señala que si en el instrumento poder, el otorgante no establece que sus apoderados puedan actuar conjunta o separadamente, ello implica que deja al libre albedrío de los apoderados esa decisión, por lo que no es indispensable tal señalamiento. Decisión ésta que fue apelada por los apoderados actores de la parte actora.
Visto que consta en autos, que la apelación de la sentencia interlocutoria no fue resuelta o decidida por el Tribunal A quo, antes de la sentencia definitiva, ni en la misma, aunado al hecho de que la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación, como punto previo hace valer su inconformidad con el fallo proferido por el a-quo en aquella oportunidad, considera este Tribunal de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:” La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.” Emitir pronunciamiento sobre la misma y a tal efecto, acoge y hace suya Sentencia de la Sala de Casación Social del 1° de junio del 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Juan Antonio Medina Arnal contra Juana Marina Toledo Hernández, en el expediente N° 00-109, sentencia N° 153, que estableció:
“En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho a la defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio (…)”
Conforme a la cita jurisprudencial que precede, se concluye, al igual que lo hizo el a-quo en su oportunidad, es la validez de la actuaciones procesales desplegadas por cualquiera de los co-apoderados judiciales de la demandada en la presente causa y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, co-apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2002, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.191.054, contra la empresa PERGIS C.A.., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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