REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil cinco(2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001770

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.689, representante judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAUL FERNANDO SALAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.772.353, contra la empresa CUADROS Y GRABADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 25, Tomo B-8.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de febrero de 2005, comparecieron al acto, el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.689, en representación de la empresa CUADROS Y GRABADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., parte demandada recurrente, así mismo compareció el abogado CARLOS GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.366, apoderado judicial de la parte demandante.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente: Que la presente causa, Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RAUL FERNANDO SALAS en contra de su representada, empresa CUADROS Y GRABADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., no podía ser decidida por el Tribunal A Quo, habida cuenta que estaba pendiente la decisión de una apelación intentada por la parte actora, en contra de una sentencia interlocutoria, la cual negó la solicitud de unas medidas preventivas.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que en su oportunidad, apeló de un auto dictado por el Tribunal A Quo mediante el cual le negaron unas pruebas. Que el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente y procedió a fijar el lapso para la celebración de la audiencia sin haber notificado a las partes, omisión ésta, que a su juicio le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo alega la parte recurrente, que durante el tiempo en que el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conoció de la apelación interpuesta por la parte actora, operó de pleno derecho la perención de la instancia, puesto que transcurrió el lapso establecido por la Ley, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación en el presente expediente.

II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente atisba que:
Con relación a la esgrimida apelación que formulara la parte actora, ciudadano RAUL FERNANDO SALAS, contra el auto del Tribunal a-quo, mediante el cual le negara las medidas preventivas solicitadas, es preciso advertir que, cierto es que, - como señala la recurrente - el Tribunal de la causa no esperó las resultas de esa apelación para decidir el fondo de la presente controversia, sin embargo, tal situación, en modo alguno violenta el debido proceso como denuncia la recurrente, toda vez que, al respecto el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se concluye que, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el hecho de que la sentencia definitiva se dicte antes de resolverse la apelación de la interlocutoria si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del derecho de apelación contra la interlocutoria, sin embargo, se estima que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación interlocutoria junto con la definitiva.
En este mismo sentido y aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, este Tribunal puede asentar que, si la parte actora ciudadano RAUL FERNANDO SALAS al momento en el que el Tribunal A quo profirió la sentencia definitiva en el presente caso –Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales-, continuaba con el interés sobre la apelación de la sentencia que le negó las medidas preventivas solicitadas, éste debió apelar de la sentencia definitiva y en esa apelación hacer valer la apelación de la sentencia interlocutoria aún no decidida, a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre ambas sentencias. Al no haberlo hecho así, es criterio de este Tribunal que el actor RAUL FERNANDO SALAS desistió de su interés sobre la apelación de la sentencia interlocutoria y en consecuencia se entiende que se ha extinguido dicha apelación y así queda establecido.
Ahora bien, considera esta alzada, que la norma in comento, tiene una sola excepción y es cuando se trata de la negativa de prueba, habida cuenta que, la materia probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes, es por ello que, el efecto procesal cuando un Tribunal niega una prueba y la parte interesada apela y el Tribunal Superior ordena la admisión de la prueba, es fijar la oportunidad para su evacuación y por lo tanto el Tribunal debe valorar la prueba a los fines de dictar sentencia definitiva. De acuerdo a lo establecido, - como se dijo - esta norma la única excepción que sufre es cuando se trata de negativas de pruebas, tal como ocurrió en el presente caso, que el Tribunal A quo no espero la decisión de la sentencia interlocutoria que había negado las medidas preventivas solicitadas y procedió a sentenciar sobre el fondo de la controversia, sin embargo, sí esperó para decidir el fondo de la controversia que estuviera decidida la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que negó la admisión de unas pruebas promovidas por ésta, según se evidencia de los folios 74, 75 y 77 de autos y habiendo escuchado la precitada apelación en un solo efecto, continuó sustanciándose el expediente, pues es claro y evidente que cuando la apelación se oye en un solo efecto, el efecto procesal es seguir sustanciando el expediente, sólo que se paraliza a esperar que se resuelva la interlocutoria sobre la negativa de la prueba, tal como lo hizo el Tribunal A quo en la presente causa.-
Por las razones precedentemente establecidas, considera este Tribunal en su condición de alzada, que en el presente caso no pudo operar la perención de la instancia, pues ante el Tribunal A quo siguió sustanciándose el expediente hasta que la causa entró en fase de sentencia, por no existir o no quedar pendiente ninguna actuación procesal de las partes, por ello, mal podría decirse o afirmarse que el tiempo transcurrido trae por efecto la perención de la instancia, si de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pues la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención y así queda establecido.-
Finalmente con relación al alegato de la parte recurrente, referente a que el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin notificarlo, lo cual considera que vulnera su derecho a la defensa, debemos advertir que tal circunstancia será objeto de otros recursos procesales, pero no puede, en modo alguno, este Tribunal revocar la sentencia de un Tribunal de su misma categoría y así lo deja establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.689, representación judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAUL FERNANDO SALAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.772.353, contra la empresa CUADROS Y GRABADOS LA ORQUIDEA ORIENTAL, S.R.L., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ