REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001378
En fecha 28 de septiembre de 2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-R-2004-001378, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.954.692, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI.
I
En fecha 15-03-2001, el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DASMARYS M. ESPINOZA. M, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. (Folios 1 y 2).
En fecha 19-03-2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui a dar contestación de la misma y oficia de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 14 al 17).
En fecha 26-03-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declina la competencia para conocer y decidir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 365 al 367).
En fecha 04-02-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N°00-486 (folios 368 al 370).
En fecha 10-03-2004, el Tribunal Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se avoca al conocimiento de la causa, por encontrarse extinto el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito, librándose carteles de notificación a ambas partes y oficiando al Sindico Procurador Municipal de dicho avocamiento (folios 379 al 382).
En fecha 27-05-2004, el Tribunal Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió el fallo en la presente causa y ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal a objeto de ponerlo en conocimiento del mismo y se remitió al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la consulta obligatoria de ley (folios 9 al 25).

II
Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:
La presente causa se encuentra ante esta alzada a los fines de la consulta de ley, por tratarse de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, contra un Ente Público, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a tenor de lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal adminiculado al artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en tal sentido se atisba: La litis se trabó; de la inexistencia del vínculo jurídico laboral entre el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo negado éste por el Ente demandado, señalando de igual manera que, la parte actora prestaba servicios de otra índole “profesional” y como consecuencia de ello, rechazó y negó: El cargo, el despido, el salario y todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la parte actora.
Conforme a lo expuesto arriba, ciertamente como bien lo estableció el Tribunal Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 27-05-2004, es impretermitible e incumbía al Ente demandado; Alcaldía del Municipio Píritu demostrar los hechos afirmados en su contestación, es decir, frente a hechos expuestos en la contestación de la demanda, capaces de modificar o extinguir la pretensión de la parte actora, debió la accionada de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aportar los medios probatorios necesarios a fin de poder enervar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por la parte actora en su libelo de demanda, pues siendo rechazada la existencia de la relación de trabajo, afirmándose que el ciudadano Pedro Rodríguez prestaba servicios de otra naturaleza, se invertía la carga de la prueba, asumiendo tal obligación procesal, el Ente demandado y al no constar en las actas procesales tales medios de pruebas, forzoso es para esta alzada, concluir tal y como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia objeto de esta consulta, en la existencia de la relación jurídica laboral entre el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y como consecuencia de ello en lo injustificado del despido, el salario devengado por la parte actora, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha del despido y la retención del salario del que fuera objeto el trabajador, tal y como se estableció en la sentencia confirmándose ésta en todas y cada una de sus partes y así de decide.-
No obstante a lo anterior, es preciso modificar lo atinente a la experticia complementaria del fallo, por cuanto existen elementos suficientes para esta alzada, para determinar todos y cada uno de los conceptos demandados, así como su cuantum, dejándose solamente a la experticia complementaria del fallo lo relativo al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, por mora en el retardo de las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria lo cual se hace en lo siguientes términos:

Fecha de inicio: 01-06-1999
Fecha de finalización: 10-08-2000
Tiempo de servicio: 01 año+02 meses+09 días
Salario: Bs. 600.000,00 mensuales
Salario: Bs. 20.000,00 diarios
Alícuota de bono vacacional: Bs. 386,66
Alícuota de bonificación de fin de año: Bs. 833,33
Salario integral 21.219,99

Antigüedad. Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 primer año + 10 días (2 meses) + 2 días adicionales
57 días salario integral (21.219,99)=1.209.539,40
Vacaciones. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
17,66 días x 20.000,00= 353.200,00
Bono vacacional. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
8,16 días x 20.000,00=163.200,00
Indemnización sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x salario integral (21.219,99)= 954.899,55
Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x salario integral (21.219,99)= 636.599,70
Bonificación de fin de año.
17.5 días x 20.000,00= 350.000,00
10 días de salario retenido
10 x 20.000,00= 200.000,00

La sumatoria de todos estos conceptos asciende a bolívares tres millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho con sesenta y cinco céntimo (Bs. 3.867.438,65), que deberá pagar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIRITU al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ y así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta en todas y cada una de sus partes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pagar al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, la cantidad de bolívares tres millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho con sesenta y cinco céntimo (Bs. 3.867.438,65), Se ORDENA el pago de los siguientes Intereses, los cuales serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no lograren ponerse de acuerdo: A) Intereses sobre prestaciones sociales, a partir del 01-06-1999 conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa impositiva establecida para ello por el Banco Central de Venezuela. B) Intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de interrupción de la relación de trabajo 10-08-2000, a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido el articulo 92 de la Carta Magna, hasta la fecha de su efectivo pago. Y C) La Indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 19-03-2001, hasta la fecha de su efectivo pago, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ