REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001625
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.102, representante judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES, ALEXI RAFAEL LOPEZ VILLARROEL, JOSE JULIAN HERNANDEZ y VALERIO TOMAS IGNACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.980.303, 8.492.434, 12.635.549 y 8.494.139, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S. A. (TRASOLTESA)., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 45, Tomo A, en fecha 17 de febrero de 1981, cuya última reforma estatutaria, se inscribió por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el número 05, Tomo A-4.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó, el día diez (10) de febrero de 2005, compareció al acto, el abogado, JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.102, en representación de la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia oral y pública la empresa accionada.-
I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente: Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto de fecha 02-11-2004, suspende la audiencia preliminar e insta a la parte actora, suministre nueva dirección de la demandada, a los fines de poder practicar la notificación, en virtud de que la presentación judicial de la empresa accionada, renunció en fecha anterior a la notificación. Que tal circunstancia, no es mas, que una estrategia de la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA) para dilatar o retrasar, la puesta en Derecho, en la presente causa y por consiguiente prescriba la acción incoada por la parte actora, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES, ALEXI RAFAEL LOPEZ VILLARROEL, JOSE JULIAN HERNANDEZ y VALERIO TOMAS IGNACIO.-
Asimismo, la parte recurrente mostró a los efectos de vista del Tribunal, escrito mediante el cual consta, en su decir, que el Abogado Tomás Hernández Bello, abogado que le participa al Tribunal sobre la renuncia por parte del también abogado Reynal José Pérez Duin, al mandato conferido por la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA), razón por la cual debe tenerse como notificada a la empresa accionada y revocarse el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy motivo de la presente apelación.-
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente advierte: La denuncia formulada por la parte recurrente, debe desestimarse por dos razones fundamentales:
En primer lugar y basándonos a lo que expresamente establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…) (Subrayado de este Tribunal). Considera este Tribunal que nuestro legislador patrio en la norma antes citada, estableció los parámetros a seguir en lo atinente a la notificación del demandado en los procedimientos de naturaleza laboral, al punto de indicar que, la fijación del cartel de notificación se hará en la puerta de la sede de la empresa y de la misma, el ciudadano Alguacil, dejará constancia en el expediente de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa. Pues es la forma o el medio que otorga certeza jurídica, para poner a derecho al demandado en una causa.-
Por tanto, la notificación acaecida en la presente causa de la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA) y la fijación del cartel al que alude la precitada norma, debe hacerse en la sede de la empresa y no en despacho de abogados, como lo indicara la parte actora en el escrito de corrección del libelo de demanda, el cual le fuera ordenado por el Tribunal, mediante el despacho saneador, (folio 11), más aún, en el propio libelo de demanda, la parte accionante solicita que, la notificación de la demanda se practique en la persona Oscar Charmel, en su condición de gerente de la empresa, en la dirección Calle Principal las Charas, cruce con avenida José Antonio Anzoátegui, Anaco del Estado Anzoátegui, mediante correo certificado con acuse de recibo, (folio 7), por tanto no debió el Tribunal A-quo, acordar y enviar la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Reynal José Pérez Duin, quien a decir del apoderado judicial de la parte actora, funge como apoderado judicial de la empresa accionada. En tal sentido, este Tribunal en su condición de alzada, estima que la notificación de la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA) debió hacerse en la dirección señalada por la parte actora en el libelo y no en el despacho de abogados; no obstante, si dicha notificación, se hubiese materializado en el despacho de abogados y éstos –los abogados, debidamente acreditando su representación mediante instrumento poder autenticado-, hubiesen comparecido a la audiencia preliminar con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, la misma –representación-, pudo haberse tenido como perfectamente válida y eficaz y se hubiese procedido a la celebración de la audiencia preliminar.-
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales, se observa que dos (02) días después de la actuación del Alguacil comparece el abogado Tomas Ignacio Hernández Bello, manifestando al Tribunal A quo que la persona en la cual se había practicado la notificación de la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA) ya no ostentaba la condición de apoderado judicial, en virtud de que el mismo, renunció al poder conferido, para lo cual el abogado Tomas Ignacio Hernández Bello consignó documento autenticado de dicha renuncia, de igual forma precisó que, en la dirección en la cual se solicitó practicar la notificación, no funciona, ni ha funcionado nunca la empresa demandada. (Folios 23, 24 y 25), es por ello que, nada más lógico y sano, e influyente para esta alzada a fin de resolver el presente caso, es el proceder del Tribunal A quo, al suspender la celebración de la audiencia preliminar e instar a la parte actora, a que indique nuevo representante, a los fines de poder practicar la notificación a la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA).-
En segundo lugar, es necesario hacer referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”. Ahora bien, la parte recurrente señala que el abogado Tomás Hernández Bello, quien advierte al Tribunal, sobre la renuncia de la representación judicial del Abogado Reynal José Pérez Duin, al mandato conferido por la empresa accionada, es también apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA); sin embargo, en atención a lo establecido en la norma precedentemente descrita, de la documental exhibida a esta alzada a los efectos de vista, como fundamento de tal alegato, se evidencia claramente que, el ciudadano Tomás Hernández Bello, está actuando en un juicio llevado por ante el Tribunal de Municipio de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, como abogado de la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA), en virtud, de una sustitución de poder apud acta, para ese juicio específico. -
Conforme a lo ut supra, debemos precisar que, el poder Apud- acta, es aquel que se otorga a pie de acta y específicamente para el juicio en el cual se otorga, en razón de ello, mal podría establecer esta alzada, que el ciudadano Tomás Hernández Bello, siendo apoderado apud acta en juicio especifico, pueda tener u ostentar la cualidad de apoderado judicial de la empresa accionada en la presente causa, si no consta de las actas procesales, en forma autentica, el poder que le otorgó la empresa demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA) a dicho abogado, para actuar en su nombre y en representación ante cualquier juicio.-
Por todos los razonamientos que preceden, considera este Tribunal en su condición de alzada, que la actuación del Tribunal A quo fue ajustada a derecho, prudente y en sana lógica, frente a la circunstancia fáctica ocurrida en el presente caso y así queda establecido.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.102, representante judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FLORES, ALEXI RAFAEL LOPEZ VILLARROEL, JOSE JULIAN HERNANDEZ Y VALERIO TOMAS IGNACIO contra la empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRASOLTESA), en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se condena en costas del recurso a la parte apelante y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:52 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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