REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000024

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, representante judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano GILBERTO DEL VALLE OSORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.470.203, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 35, Tomo A-51, en fecha 06 de septiembre de 2000.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de febrero de 2005, compareció al acto, el abogado, JOSE RAMON NUÑES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, en representación de la parte demandante recurrente.-

I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente: Fundamenta la apelación en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 172 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se deben aplicar por analogía, es decir, las inspecciones judiciales se pueden realizar en lugares, cosas o documentos.
Arguye además, la parte recurrente que la inspección judicial solicitada en el presente caso, debe recaer sobre los documentos, libros y sistemas computarizados de la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., de los cuales se requieren unos datos, de gran importancia para resolver la controversia en el presente juicio.
Asimismo, alega la parte recurrente que en autos se encuentran insertos una serie de informes médicos, los cuales deben ser ratificados por las personas que los suscribieron, por tanto, solicitó al Tribunal A quo la citación de dichos médicos y demás personas, aduciendo que los mismos no van a comparecer voluntariamente a petición de la parte interesada, puesto que son personas de múltiples ocupaciones, es por ello que solicita del Tribunal, sean citadas dichas personas.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada lo hace bajo los siguientes argumentos: El artículo 1.428 del Código Civil expresamente señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”. La inspección judicial procede como medio de prueba, en aquellos casos en los cuales es manifiestamente imposible, abonar o acreditar los hechos controvertidos en juicio, que mediante ella –inspección judicial-, se pretenden probar, es decir, no es posible, incorporar a los autos, a través de los medios coetáneos de pruebas, -informes, documentales, copias certificadas etc., probanza alguna, de aquellas circunstancias fácticas necesarias, a fin de ilustrar al operador de justicia, en la toma de la decisión justa.
En el presente caso, se observa que la parte actora GILBERTO DEL VALLE OSORIO GUZMAN, solicita una inspección judicial en la sede de la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en especifico; Departamento de recursos humanos, administración y seguridad, a los fines de determinar, si en los libros y sistema existe constancia de una serie de hechos, de vital importancia para el presente juicio, como lo son; La ocurrencia del infortunio laboral, la asistencia médica, así como el asiento de tal circunstancia en dichos libros; La inscripción por parte de la empresa demandada, del trabajador ante el Instituto Venezolano del Seguro Social o sistema de seguridad privada; El pago del salario y demás beneficios legales y contractuales, Folios 20 al 23 del presente expediente). Por otra parte se observa de las actas procesales, que en otro capitulo, del escrito de promoción de pruebas, la parte promovente, mediante la prueba de informes, solicita al Tribunal oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco, a fin de que informe; Si la empresa demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., presentó la declaración del accidente sufrido por el actor demandante, al mismo tiempo solicita del ente público, informe si el ciudadano Gilberto del Valle Osorio Guzmán, parte actora en el presente juicio, se encuentra inscrito y amparado de la seguridad social, (Folio 20 particular décimo sexto) y en el particular décimo séptimo solicita se oficie a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, San Tome, a fin de que informe, si la empresa Transporte Militarek C.A., notificó de la ocurrencia del accidente, (folio 22).
Conforme a lo precedentemente señalado, este Tribunal, en su condición de alzada y en aplicación a lo establecido en la norma ut supra, advierte que, mediante la prueba de informes solicitada por la parte actora, hoy apelante, en su escrito de promoción de pruebas, es perfectamente posible probar los hechos que se pretenden acreditar a través de la inspección judicial solicitada y por tanto debemos estimar que, la decisión emanada del Tribunal A quo, negando la inspección judicial, se encuentra ajustada a derecho, pero no en fundamento a que el objeto de la prueba debe ser traído a través de la prueba de exhibición, sino en fundamento a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, es decir, la inspección judicial es viable para dejar constancia, de las circunstancias, el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y así se decide.
Ahora bien, con relación a los terceros que han de ratificar los documentos emanados de ellos, ante la audiencia de juicio, este Tribunal en su condición de alzada observa; La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, particulares noveno, décimo primero y décimo segundo, solicita al Tribunal de juicio sean citados los galenos; Dra. Melanie Rodríguez, Dr. Angelo Spatafora y al Dr. José Quijada, a los fines de que ratifiquen las documentales emanadas de ellos. Siendo ello así tenemos; establecen los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 79.-”Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Artículo 153.- En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente de los mismos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez o Jueza de Juicio. (…) (Resaltado de esta alzada)

En criterio de esta alzada, ordenar la citación o notificación de los testigos, tal y como lo solicita la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de la comparecencia de los precitados médicos, ante la audiencia de juicio y ratifiquen las documentales privadas suscritas por ellos, iría en contra de los principios que rigen y orientan el nuevo proceso laboral e incurriría en franca contradicción, con la regla establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex artículo 153, que a texto expreso impone la obligación procesal, a la parte promovente de testigos, de presentarlo o presentarlos en casos de ser varios, en la audiencia de juicio, sin necesidad de ser llamados por el Tribunal, en consecuencia por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal, en su condición de alzada, que la presente apelación debe desestimarse y así se decide.

III
por el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, representante judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano GILBERTO DEL VALLE OSORIO GUZMAN contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ