REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001850
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADELICIA BETANCOURT REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.276, coapoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.840.657, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo A-78, en fecha 05 de noviembre de 1992.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de enero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de febrero de 2005, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), comparecieron al acto, las abogadas ADELICIA BETANCOURT Y ONELIDA PAREDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.276 y 54.378, respectivamente, en representación del ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, parte actora recurrente, así mismo compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.721, en representación de la empresa demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación: Que en el presente proceso –CALIFICACION DE DESPIDO- tanto la contestación de la demanda como el acto de promoción de pruebas, deben tenerse como extemporáneos y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tenerse por confesa ficta a la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), toda vez que, habiéndose verificado la citación del defensor judicial en fecha 16 de enero de 2004, la contestación de la demanda se hizo en fecha 20 de enero de 2004, cuando evidentemente había transcurrido en exceso el lapso para dar contestación a la misma y por ende, al quedar extemporánea la contestación, también lo quedan las pruebas aportadas a los autos.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), señala que el Tribunal A quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y es a partir de ese momento en que deben empezar a computarse los lapsos procesales en la presente causa, en razón de ello, la contestación debe tenerse por tempestiva y en caso de no ser así, deben valorarse las pruebas presentadas en autos, habida cuenta, que la parte recurrente no insurgió contra el auto de admisión de pruebas. Para lo cual, invoca sentencias de la Sala Constitucional, que establecen, que aún y cuando no se haya dado contestación a la solicitud de calificación de despido, el Juez debe valorar las pruebas que se hayan promovido en autos.-

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
Ciertamente como aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, consta en el folio 58, que el defensor judicial fue citado en fecha 16 de enero de 2004, así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde esa fecha, de pleno derecho se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para darle contestación a la demanda. De modo que observa este Tribunal, que desde el momento en que el apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), se hace presente en autos en fecha 22 de enero de 2004, tenía que asumir la causa en el estado en que se encontraba, entiéndase que en la misma estaba corriendo el lapso para darle contestación a la demanda.-

Articulo 117: “Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso (…)”

Considera esta alzada, que el hecho de que el Tribunal A quo, fijara mediante auto expreso, - mientras transcurría el lapso para darle contestación a la demanda -, que el acto conciliatorio se llevaría a cabo al segundo día hábil siguiente al de ese auto, no puede entenderse que en ese momento, se estaba estableciendo la oportunidad para dar dicha contestación, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se requiere es que exista un acto conciliatorio; sin embargo, nuestro legislador patrio no estableció que dicho acto determine la secuencia de los demás actos procesales, lo que si ocurre con la contestación de la demanda, cuyo lapso es dentro de los cinco (05) días siguientes al que se haya dejado constancia en autos la citación de la empresa demandada. Como quiera que la citación de la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), se verificó en la persona de su defensor judicial, en fecha 16 de enero de 2004, es a partir de ese momento en que comenzaba a correr el lapso para darle contestación a la demanda y así queda establecido.-
Por tanto, este Tribunal en su condición de alzada, concluye que ciertamente conforme al cómputo que la parte recurrente ha traído a los autos, la contestación de la demanda se llevó a cabo de manera extemporánea, tardía; es decir, se realizó en fecha 30 de enero de 2004, cuando en forma clara se evidencia, que había vencido en exceso el lapso para contestarla. Y se advierte que del cómputo, consignado en autos por la parte recurrente, el lapso para contestarla vencía el 27 de enero de 2004 y así queda establecido.-
Ahora bien, estima este Tribunal, que la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), al haber presentado la contestación a la demanda de manera extemporánea, las pruebas aportadas por ambas partes dentro del proceso, también los son, en virtud de que las mismas no podían presentarse tomando como base el día en que se verificó la contestación, como erradamente lo estableció el Tribunal A quo, puesto que la misma, como ya quedó establecido, se realizó en forma extemporánea.
En este mismo sentido y siendo ello así, forzoso es para esta alzada considerar, que ciertamente en el presente caso –CALIFICACIÓN DE DESPIDO- la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA) incurrió en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado tempestivamente la demanda y en consecuencia, no haber presentado las pruebas oportunamente.

Articulo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente, el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Además, debemos determinar, que el Tribunal A quo violó el debido proceso y la igualdad procesal que debe imperar entre las partes, al haber establecido erradamente, el lapso para la presentación de las pruebas, puesto que de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, este lapso se abre de pleno derecho, al día siguiente del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (05 días).
Finalmente, este Tribunal en su condición de alzada, considera, que de la revisión de las actas procesales, no consta en autos, que la empresa demandada SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), haya hecho la correspondiente participación de despido del reclamante y ello aunado a su falta de contestación a la demanda oportunamente y a la extemporaneidad de las pruebas de ambas partes, permiten concluir que, en la presente causa no está demostrado que el motivo por el cual se despidió a la parte actora JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, era justificado y ajustado a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, forzoso para esta alzada es revocar la decisión del Tribunal A quo, por lo que en el presente caso no se pudo evidenciar de los autos que cursan el presente expediente, que el despido haya sido justificado y así queda establecido.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ADELICIA BETANCOURT REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.276, representación judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2004, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE RAMON GUEDEZ FAJARDO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C. A., (SERVIPICA), CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena el reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde el día en que debió verificarse la contestación a la demanda, esto es, desde el día 27 de enero de 2004 hasta la fecha de su efectivo reenganche a razón de un salario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 50.000,00) diarios y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ






CCdeD/OM/nma