REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000014
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho EUDELYS LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.326, coapoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2003, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.020.969, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de enero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de febrero de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), comparecieron al acto, los abogados HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, PATRICIA RODRIGUEZ RIVAS y VIRGENES SILVA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.843, 85.127 y 62.134, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo compareció el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, en representación de la Procuraduría General de la República.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación: Que en el presente caso, nunca se notificó al Procurador General de la República de la solicitud de despido incoada por la parte actora, ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ INDRIAGO en contra de la empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A.
Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República, se hizo presente en la audiencia oral y pública, invocando los privilegios y prerrogativas que otorgan las leyes especiales a favor de la República, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el presente caso y que se reponga la causa al estado de la notificación al Procurador General de la República de Venezuela, de la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que ciertamente el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ INDRIAGO interpuso la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y en el auto de admisión del Tribunal A quo, no se acordó la debida notificación al Procurador General de la República, constituyendo tal circunstancia un vicio en el proceso y en consecuencia una causal de reposición de la causa, puesto que todos los funcionarios judiciales en cualquier proceso en el que se encuentren involucrados, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, está en la obligación de hacer la respectiva notificación al Procurador General de la República, so pena de lo antes establecido y en el presente caso, dado que el Estado Venezolano es el único accionista de la demandada de autos, lógico y evidente es concluir que la República tiene interés patrimonial, aunque sea indirecto en la presente causa, por tanto, es menester notificarla de la interposición de la presente solicitud para que decide si pretende hacerse parte o no dentro del proceso. A tal efecto el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 63, 64, 94 y 96, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Artículo 64: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.”

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 96: “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido este Tribunal, en su condición de alzada, considera procedente la solicitud formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presente en el acto de la audiencia oral y pública, en el sentido de declarar nulas todas las actuaciones procesales y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de acuerdo a lo establecido en las normas precedentemente establecidas, por ser éstas, normas procesales de eminente orden público, por tanto, de obligatoria observancia por cualquier administrador de justicia y así se decide.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho EUDELYS LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.326, coapoderada judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2003, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE VELASQUEZ INDRIAGO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo admita nuevamente la demanda, observándose los privilegios y prerrogativas de la República a tenor de lo dispuesto en los artículos 63, 64, 94 y 96 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. OMAR MARTINEZ

CCdeD/OM/nma