REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000039
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano NERWIN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.669, parte actora recurrente, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NERWIN SARMIENTO, antes identificado, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., (No consta en autos, datos del Registro Mercantil de la empresa).
Recibidas las actuaciones en esta alzada, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, el ciudadano NERWIN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.669, parte actora recurrente, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100.-
I
Aduce la parte recurrente, en la audiencia oral y pública como fundamento de su recurso de apelación, entre otras cosas lo siguiente: Que la pretensión del ciudadano NERWIN SARMIENTO, parte actora en el presente caso -DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- trata de dos (02) indemnizaciones establecidas en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, las cuales se refieren a un día de salario básico, desde la fecha que se produjo el despido, 05 de enero de 2003, hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago de las prestaciones sociales, 01 de abril de 2003, que suman en su totalidad ochenta y seis (86) días de mora, para el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, alega el recurrente, que el ciudadano NERWIN SARMIENTO, parte actora en el presente caso, durante el paro petrolero acaecido en el país, no pudo prestar sus servicios a la empresa demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., y la misma dejó de cancelarle el monto correspondiente a su salario semanal, de allí que considera que la empresa demandada, le adeuda lo correspondiente a la mora en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo tanto reclama el pago del salario, correspondiente a ese período.
II
Así las cosas, para decidir la presente apelación, esta alzada previamente atisba:
Que el Tribunal A Quo, declaró sin lugar la pretensión –DIREFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES- incoada por el ciudadano NERWIN SARMIENTO, fundamentándose, en que el contenido de la cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, resultan inaplicables al caso planteado por la parte actora, porque de la redacción de la cláusula 65, se entiende que para que proceda la penalidad allí establecida, debe darse al término de la relación de trabajo, la falta de pago por parte del patrono de ninguno de los conceptos de prestaciones sociales al trabajador, dicha cláusula no establece expresamente que la penalidad que refiere proceda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y a su decir, aunado al hecho, de que el ciudadano NERWIN SARMIENTO, al no haber prestado sus servicios a la empresa demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., durante la época que se reclama el pago de los salarios –durante el conflicto petrolero acaecido en el país- no se configuró el supuesto de hecho necesario para que prosperara la penalidad establecida en las mencionadas cláusulas, el cual se refiere a prestar el servicio y que no haya pago de salario.
Ahora bien, observa este Tribunal, en su condición de alzada, que ciertamente como aduce la parte recurrente, en fundamento de su recurso, el Tribunal A quo partió de un falso supuesto al fundamentar su decisión, puesto que el ciudadano NERWIN SARMIENTO, parte actora en el presente caso, no está reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales, sino que específicamente está reclamando una indemnización establecida en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual señala que el despido se produjo en fecha 05 de enero de 2003 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 01 de abril de 2003. Siendo ello así, esta alzada debe concluir, que ciertamente transcurrieron ochenta y seis (86) días, desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se cancelaron sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que la empresa demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., es una contratista de la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A., por lo tanto todos sus trabajadores gozan de los deberes y derechos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, hecho que también debemos dar por admitido, frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a los todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para esta alzada concluir, en que es perfectamente procedente, el reclamo hecho por el ciudadano NERWIN SARMIENTO, a la empresa demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., por los ochenta y seis (86) días de salario básico, por la mora desde la fecha en que efectivamente se produjo el despido, hasta la fecha en que se cancelaron sus prestaciones sociales y así queda establecido.-
Sin embargo, considera esta alzada, que no resulta procedente el pago de los días de salario, reclamados por el ciudadano NERWIN SARMIENTO, en los que efectivamente no prestó sus servicios a la empresa demandada CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., pues ciertamente como lo adujo el Tribunal A quo para que prospere la penalidad establecida en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, es indispensable que se de hecho de que el trabajador preste sus servicios y la empresa no haya pagado el correspondiente salario, situación esta que se escapa de lo ocurrido en el presente caso, pues nótese que de lo narrado y alegado por la parte actora NERWIN SARMIENTO, en su escrito libelar, el mismo señala no haber prestado sus servicios, durante el período en que reclama el pago se de salario –durante el conflicto petrolero acaecido en el país-. Por tanto forzoso es para esta alzada, concluir que no es procedente el pago de salario, correspondiente a ese período y así queda establecido.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano NERWIN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.669, parte actora recurrente, asistido por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de enero de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NERWIN SARMIENTO, antes identificado, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUCCI, C. A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se CONDENA a la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C. A a pagar al ciudadano NERWIN SARMIENTO la cantidad de un millón novecientos setenta y ocho mil setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.978.077,40), cantidad ésta que se obtiene al multiplicar 86 días de mora en el pago de prestaciones sociales, por salario devengado por la parte actora, el cual señaló en la reforma del libelo de demanda, veintitrés mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 23.000,90) diarios y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
CCdeD/OM/nma
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