REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000093
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.558, apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL ORTIZ GALLARDO y RICHARD ACERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.915.726 y 10.291.358, respectivamente, contra la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el N° 50, Tomo 402-A-Quinto, cuya última modificación quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 20, Tomo A-35, en fecha 22 de noviembre de 2001.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto, los abogados FRANCISCO JOSE PEREZ VARGAS Y JOHANNA RINCONES DI ROCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 40.558 y 66.548, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente, así mismo, compareció la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.257, en representación de la parte actora.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la parte apelante, como fundamento de su recurso, que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de enero de 2005, por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud, de que ese día se desplazaba por la ciudad de Puerto La Cruz, cuando no advirtió la existencia de una alcabala móvil de la Policía Municipal y por trasladarse acceso de velocidad fue detenido en ese momento por los funcionarios policiales, dándose cuenta de que no portaba sus documentos personales y los del vehículo, razón por la cual fue trasladado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, en donde permaneció detenido por un lapso de cuatro (04) horas aproximadamente.
Asimismo, la parte recurrente, hace referencia al fondo del asunto planteado en el presente caso, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, alegando que el Tribunal A quo, incurrió en ultrapetita, además de que la acción, intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL ORTIZ GALLARDO y RICHARD ACERO COLMENARES, se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual, debió declararse inadmisible la demanda.
A tal efecto, la parte recurrente para probar la situación de caso fortuito o fuerza mayor que alega, trajo a los autos, documental expedida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, suscrita por la abogada Mildred Tarache Maita, Jefe de la Sala de Investigaciones y solicitó a este Tribunal el diferimiento de la audiencia oral y pública, con la finalidad de que la abogada Mildred Tarache Maita, pudiera estar presente en la misma y de este modo, ratificara el contenido y firma de dicho documento. Este Tribunal, negó dicha solicitud, habida cuenta que, la misma es contraria a los principios que informan al proceso laboral, como lo son la inmediación, la celeridad y la concentración de los actos procesales; sin embargo, como quiera que este Tribunal, debe buscar la verdad para decidir el presente asunto, de considerarlo pertinente, se comunicará vía telefónica con la Policía Municipal del Municipio Sotillo, a los fines de establecer la certeza de la documental que cursa en los autos, situación que no consideró necesaria por las razones que de seguida pasa a exponer.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
En el presente caso, no se encuentra encuadrada la situación de caso fortuito y fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la empresa demandada COMARSA DE JUEGOS, C.A., (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese que los hechos alegados por la parte recurrente, son exclusivamente imputables a la conducta desplegada por su apoderado judicial y además absolutamente previsibles.
A tal efecto debemos señalar, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 1270 del Código Civil: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia (…)” Que si el apoderado judicial de la parte demandada COMARSA DE JUEGOS, C.A., (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), tenía la obligación de acudir a la celebración de la audiencia preliminar, la diligencia mínima que esa obligación impone, es la de portar su documento de identidad, pues se pregunta esta alzada, como iba a identificarse ante un Tribunal, si no traía consigo su cédula de identidad; amen que otra diligencia mínima, era trasladarse a la velocidad máxima permitida, para evitar que hechos o situaciones como las que narra ocurran; es decir, evitar ser detenido por un funcionario policial.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente son exclusivamente imputables a la conducta desplegada por él y además previsibles; por tanto, no puede figurar el caso fortutito y la fuerza mayor y así se establece.
Con relación al fondo del asunto planteado COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en el que la parte recurrente alega, que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de ultrapetita, al conceder mas de lo pedido por los actores ciudadanos JOSE ANGEL ORTIZ GALLARDO y RICHARD ACERO COLMENARES; este Tribunal de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, observa que no existe el vicio de ultrapetita denunciado, toda vez, que en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de la cantidad de bolívares cuatro millones, ochocientos setenta y siete mil, novecientos trece con treinta céntimos (Bs. 4.877.913,30) y el Tribunal A quo en su sentencia, expresamente condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de bolívares cuatro millones, ochocientos setenta y siete mil, novecientos trece con treinta céntimos (Bs. 4.877.913,30), es decir, exactamente lo pedido. Por tanto, este Tribunal, en su condición de alzada, considera que en el presente caso, no existe el vicio de ultrapetita denunciado por la parte recurrente y así lo deja establecido.
Ahora bien, con relación a que la acción en el presente caso, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL ORTIZ GALLARDO y RICHARD ACERO COLMENARES, se encuentra evidentemente prescrita, debemos señalar expresamente lo establecido en los artículos 1956 y 1957 del Código Civil:
Artículo 1956: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
Artículo 1957: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Ello significa, que siendo la prescripción una defensa de parte, es esencialmente renunciable, expresa o tácitamente, si la misma no fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir únicamente en la contestación de la demanda, tiene que entender el Juez, que se ha renunciado a esa defensa. De modo, que considera este Tribunal, que la oportunidad para oponer la prescripción de la acción en el presente caso, no era en la celebración de la audiencia preliminar, sino en la contestación de la demanda, al no haberlo hecho así la empresa demandada COMARSA DE JUEGOS, C.A., (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), se entiende que ha renunciado a esa defensa y por lo tanto el Tribunal A quo procedió a sentenciar correctamente de conformidad a la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa.
Finalmente, con relación a los conceptos demandados en la presente causa, este Tribunal, en su condición de alzada, debe señalar que la admisión de los hechos implica, el reconocimiento de que los trabajadores, JOSE ANGEL ORTIZ GALLARDO y RICHARD ACERO COLMENARES, laboraban horas nocturnas, horas extras, días domingos, lo cual además se corresponde a la naturaleza de las funciones ejercidas por la empresa demandada COMARSA DE JUEGOS, C.A., (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), ya que al ser un casino, se evidencia el horario de trabajo de las personas que laboran para el mismo. Por tanto, esta alzada concluye, tal como lo hizo el Tribunal A quo, en la declaratoria con lugar de los conceptos demandados y así se decide.
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III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE VARGAS PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.558, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL ORTIZ GALLARDO y RICHARD ACERO COLMENARES, contra la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., (GRAN CASINO PUERTO LA CRUZ), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 1:33 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
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