REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001742
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN R. CHINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, co-apoderado judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO RAMON AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.416.276, contra la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo A-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció al acto, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, en representación de la parte demandante recurrente.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
Aduce la parte apelante, como fundamento de su recurso, que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de noviembre de 2004, en virtud de que habiéndose acordado su prolongación el día 24 de noviembre de 2004, en esa misma fecha (24-11-04) compareció por ante el recinto tribunalicio y fue informado por el ciudadano alguacil que dicha prolongación de la audiencia preliminar se había diferido, no pudiendo conocer en ese momento la oportunidad para la cual se había diferido la precitada prolongación, dado que, – alega -, no haber tenido acceso al expediente.
A tal efecto la parte recurrente trae y consigna ante esta audiencia como prueba de sus alegatos, copias del control de audiencias preliminares del día 24 de noviembre de 2004 y copias del libro de préstamos de expedientes de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial correspondientes al 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la precitada audiencia, de las cuales se observa que el recurrente solicitó el expediente y no pudo verlo por encontrarse en el despacho de la Juez.-

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese el alegato de la parte recurrente:
Aduce el recurrente que no pudo ver el expediente, porque éste se encontraba en el despacho del Juez, sin embargo, esta Alzada en su obligación de la búsqueda de la verdad y en el buen ánimo de hacer justicia, consultó el libro diario de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y pudo verificar que en el asiento N° 16 consta la actuación dictada por ese Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2004, la cual señala que en virtud de tener otras audiencias pautadas para esa fecha, acuerda diferir la prolongación de la audiencia preliminar, que se celebraría ese día, para el primer (1er) día hábil siguiente a las tres de la tarde (03:00 pm). Esta actuación se encuentra diarizada, como se dijo anteriormente en el asiento N° 16 a las doce y treinta minutos con cincuenta y siete segundos de la tarde (12:30:57 pm), es decir, que considera este Tribunal que a partir de ese momento queda registrada tal actuación en el sistema IURIS 2000, pudiendo la parte recurrente enterarse de la actuación del Tribunal que acordaba diferir la prolongación de la audiencia preliminar sistemáticamente al consultar la causa ante la Oficina de Atención al Público, pues al hacerse la nota del diario a las doce y treinta minutos con cincuenta y siete segundos de la tarde (12:30:57 pm) automáticamente queda reflejada tal actuación ante la mencionada oficina y bien puede ser constatada por los interesados, lo que lógicamente no obsta para que la parte, pueda – también - revisar el físico del expediente; tanto es así, que la contraparte de la hoy recurrente compareció el día 25 de noviembre de 2004 a la prolongación de la audiencia preliminar y así lo hizo constar el Tribunal. De modo pues que, considera este Juzgado en su condición de Alzada que en el presente caso no se ha justificado, ni se ha acreditado suficientemente el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la parte recurrente o de su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar y forzoso con ello es concluir en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de julio de 2004 y así se decide.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, co-apoderado judicial de la parte accionada contra sentencia proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JULIO RAMON AGUILARTE, contra la empresa CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ