REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000105
ASUNTO : BP01-P-2005-000105


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y la presentación ante este Tribunal por el en su condición de Fiscal Sexto (Auxiliar del Ministerio Público DR. LUIS SOLANO; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, titular de la cédula de identidad N° 5.979.281, y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Numeral 1° y 252 Numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación estrecha con el artículo 253 por cuanto no se encuentra materializada la improcedencia a la cual se contrae dicho artículo. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Abogados ELISEO MORFFE y TIBISAY FAJARDO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:

Vista la solicitud del Ministerio Pùblico y oída la declaración del imputado, asi como tambièn analizados los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actas este Tribunal de Control N° 01, pasa a emitir los siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto al delito de estafa: Este Juzgador aprecia luego de un concienzudo anàlisis, de las actas presentadas que en esta imputación no se cumplen los requisitos que establecen el artìculo 464 del Còdigo Penal, en lo referente a los elementos constitutivos que permiten configurar la materializaciòn de este delito, vale decir la existencia de los cuatro elementos que son: l.- Que el autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fè de otro. 2.- Que el agente se procure para sì o para otro un provecho injusto. 3.- Que se induzca a error a la vìctima. 4.- Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno, aunado a ello a Jurisprudencia de la Sala Penal que en lo que respecta desapoderamiento, como requisito sine-qua non para configurar el delito mencionado, expresa que este se produce cuando la persona ha sido despojada de la cosa que poseìa y en el caso de marras, el bien considerado como cuerpo del delito todavìa pertenece a su poseedor o comprador, de lo que se infiere que en ningùn momento le ha sido privado de la cosa. SEGUNDO: En cuanto al delito de porte ilicito de arma, aprecia este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho pùnible Porte Ilicito de Arma, tipificado en el artìculo 5 de la Reforma del Còdigo Penal, por cuanto el Legislador nuestro no distingue entre el delito de porte, detentación y ocultamiento, que en conclusiòn serìa el delito que cabrìa imputarle al ciudadano Marìn Vera, ademàs no està consignada en las actuaciones del Ministerio Pùblico, el acta de retenciòn de dicha arma, como tampoco la experticia que demuestre el modelo, marcha etc, para que el delito mencionado se configure en su materialidad. En consecuencia, en lo que respecta a este delito este Juzgador aprecia que si se encuentran llenos los extremos del artìculo 250, numerales 1 y 2 y por cuanto no existe peligro enminente de fuga se acuerda imponerle al imputado una de las Medidas Cautelares, menos gravosas contempladas en el artìculo 256. Por todo lo anterior este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, antes identificado, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 1°) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (08 ) días. 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción o del País sin autorización del Tribunal, por la comisiòn del delito de Porte ilícito de arma, declarando sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Pùblico, por la comisiòn del delito de Estafa y antes mencionado. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole del egreso del imputado, quien Salio directamente de la sede de este Tribunal. SEXTO. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal. Y Asi se Decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano; LUIS EDGARDO MARIN VERA, quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.979.281, donde nació en fecha 13-01-65 de años 40, de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de Luisa Vera (V) Y Luis Marín (V), y residenciado la Manzana 8, N° 08, La Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad del imputado antes referido, Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a fin de participar sobre las presentaciones que deberá cumplir el mencionado ciudadano. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. AIDA ELENA RAMOS

Ale*