REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000532
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NEOMAR JAVIER RANGEL VELASQUEZ, donde es capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan en la presente causa, y solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENSTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del Procedimiento Ordinario, Igualmente solicita fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Y oído como fue el imputado, en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada para estos fines en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado, Dr. JOSE MALAVE, este antes de decidir observa:
El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ordenar lo relativo al proceso establece: Que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código y que impliquen violación de derechos y garantías constitucionales. Cuando se analiza las actas presentadas por el Ministerio Público se observa que la misma adolece de la orden de allanamiento emitida por un Tribunal, de manera que la visita domiciliaria fue practicada obviándose lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole lo garantizado por la Constitución y la ley es nulo, adminiculando este artículo al artículo Constitucional 47 que dice que el hogar doméstico y todo registro de persona son inviolables, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito...", este Juzgador aprecia que las formalidades descritas anteriormente no fueron resguardadas en beneficio al debido proceso, de lo que se infiere que hubo violación a las normas antes descritas, produciéndose en consecuencia un registro de morada en forma ilegal y una detención ídem, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta, PRIMERO: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas por los Funcionarios de la Zona policial Nº 01 en la residencia del ciudadano NEOMAR JAVIER RANGEL GUARATA, y presentadas por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta LA LIBERTAD PLENA con fundamento en lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Se fija para el día viernes 04-03-05 a las 10:30 a.m. el acto de inspección de drogas, por lo que se acuerda librar oficios correspondientes para efectuar el mismo. CUARTO: Líbrese oficio de Libertad al mencionado. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena en su debida oportunidad. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: NEOMAR JAVIER RANGEL VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació el 29-05-1976, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de OMAR RANGEL (V) y CARMEN VELASQUEZ (V) , Cédula de Identidad N° 12.662.451, Y residenciado Calle Libertad, casa S/Nº, Barrio el Esfuerzo, cerca de la casilla policial, Barcelona, Estado Anzoátegui; con fundamento en lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese los correspondientes oficios a los fines de realizar la Inspección de drogas, fijado para el día viernes 04-03-05 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio de Libertad a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando la libertad del mencionado ciudadano, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena en su debida oportunidad. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-P-2005-000532
Fecha: 21-02-2005
JLA/mhz