REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000671
ASUNTO : BP01-P-2005-000671


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos PEDRO CELESTINO RUIZ VELASQUEZ E ISIDRO RAFAEL GONZALEZ, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por los Defensores de Confianza, DRES. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y YULEIMA MONTALBAL, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Acta Policial de fecha 23 de Febrero del 2005, suscrita por el Inspector ROKY RODRGIUEZ, cursante al folio tres y su vuelto (03) y cuatro (4), de la presente causa, adscrito a la Zona Policial N° 03 con sede en Píritu de la Policía de este Estado, mediante el cual informa: "....que en esa misma fecha siendo las 4.00 de la tarde, ...específicamente ...por el sector Campo Lindo, sector 2, cerca de la Escuela Ezequiel Zamora, avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, lo que nos motivo a darle la voz de alto, logrando darle alcance a los mismos, de igual manera solicitamos colaboración a dos transeúntes que se encontraban en el lugar de los hechos....se procedió a realizarle la revisión correspondiente y en presencia de los testigos lográndole incautar al joven que vestía una braga de blue jeans y franela de color azul, quien cargaba a su vez en la cintura un koala de color rojo y dentro del koala se pudo observar 19 envoltorios, de aluminio tamaño regular tipo dados contentivo en su interior de residuos vegetales lo cual se presume pudiera ser la droga denominada Marihuana..... y al segundo de los jóvenes ... se le encontró en sus partes intimas en la parte de los testículos una bolsa de color azul de material de plástico conteniendo en su interior dos pedazos tamaño regular, de material de aluminio conteniendo éstos en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se practico su detención quedando identificados como PEDRO CELESTINO RUIZ VELASQUEZ e ISIDRO RAFAEL GONZALEZ PORTILLO...". y actas de entrevista de los ciudadanos HARDY LUIS FUENTES QUIARO y WILLIAMS JOSE GUAIMACUTO, cursante alos folios 5 al 8.

Por razón de hecho y de derecho este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las presentes actuaciones presentadas por el MInisterio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se presume por la presentación de los elementos indiciarios que existen en las actas, presentadas por el Ministerio público, la participación de los prenombrados imputados en la comisión del mismo, y en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Siempre que los supuestos que motivan la privación privativa preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados PEDRO CELESTINO RUIZ é ISIDRO RAFAEL GONZALEZ PORTILLO, este Tribunal de oficio, y considerando la cantidad de droga incautada (dos y diecinueve minienvoltorios de residuos vegetales conocida como marihuana), rechaza la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el MInisterio Público y en su defecto acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, aunado al hecho de no existir peligro de fuga, conforme lo establece el requisito 3, del artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal. Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta a favor de los imputados PEDRO CELESTINO RUIZ VELASQUEZ é ISIDRO RAFAEL GONZALEZ PORTILLO, antes identificados, Medidas Cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada diez (10) días. 2.-Prohibición de salir de la Jurdisdicción del Estado Azoátegui, sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Líbrese oficio de al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Anzoátegui, Piritu, Zona Policial N° 03, participándole de la libertad de los imputados PEDRO CELESTINO RUIZ VELASQUEZ é ISIDRO RAFAEL GONZALEZ PORTILLO. Se fija para el día 04 de Marzo del 2005, hora 10:00 am, la inspección de la droga a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso de la sustancia incautada, líbrese oficio al Laboratorio Científico Oriente de Puerto La Cruz, a los fines de aquí decidir.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RUIZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.765.749, Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 06-12-1980, de 24 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de RAFAEL RUIZ (V) Y MARGARITA VELASQUEZ, residenciado en Calle Séptima Transversal, casa sin número, barrio Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui é ISIDRO RAFAEL GONZALEZ PORTILLO titular de la Cédula de Identidad N° 13.163.345, Venezolano natural de San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-10-1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de ISIDRO GONZALEZ (V) Y NARCISA REYES (V), residenciado en Calle Séptima Transversal, casa sin número, barrio Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los articulos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, participándole de la presente decisión. Ofíciese al Laboratorio Cientifico de Oriente de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz, a los fines de la práctica de Inspección a la sustancia incautada para el dia 4 DE MARZO DE 2005 a las 10.00 DE LA MAÑANA. El procedimiento a seguir es el ordinario. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA, DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS



JLA/meg