REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000672
ASUNTO : BP01-P-2005-000672

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado JOSE JESUS ACOSTA, para quien solicitó la Aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. JOSE BALLESTEROS y YOLEIMA MONTALBAN, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que asimismo existen fundados elementos de convicción en contra del imputado LUIS ENRIQUE CANACHE, que permiten a este Juzgador presumir su responsabilidad en la comisión del mismo, no obstante lo anterior, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "siempre que los supuestos que motivan una medida privativa de libertad, pueda ser satisfecho por una medida menos gravosa, el Tribunal la acordará previa solicitud que el Ministerio Publico hará al Tribunal, y como en efecto se hace en esta audiencia. Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oída las partes y analizadas como han sido las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se presume por la presentación de los elementos indiciarios que existen en las actas presentadas por el Ministerio público, en donde se presume la participación del prenombrado imputado en la comisión del mismo, y en consecuencia llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestas que motivan la privación privativa preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal de oficio, y considerando la cantidad de droga incautada (49 mini envoltorios tipos cebollitas de presunto Crack), rechaza la solicitud de medida privativa y en su defecto acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, aunado al hecho de no existir peligro de fuga, conforme lo establece el requisito 3, del artículo 250. Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decreta a favor del imputado LUIS ENRIQUE CANACHE, Medidas Cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada diez (10) días. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, del Estado Anzoátegui, sin autorización del Juez. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Líbrese oficio de al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Anzoátegui, Píritu, Zona Policial N° 03, participándole de la libertad del imputado LUIS ENRIQUE CANACHE, quien salió directamente de la sede de este Juzgado. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de Inspección a los fines de dejar constancias de cantidad, y peso de la sustancias incautada se fija la misma para el día viernes 04 de Marzo de 2.005, a las 10: 00 horas de la mañana, en el Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: LUIS ENRIQUE CANACHE, venezolano, Indocumentado; natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; desconoce fecha de nacimiento, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de ALEXIS CANACHE (v) y de DITMA FIGUERA, no tiene residencia fija; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 Ejusdem. Líbrese el correspondiente al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Anzoátegui, Píritu, Zona Policial N° 03, participando la libertad del imputado. Ofíciese lo pertinente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA ELENA RAMOS



JLA/arz
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000762
Fecha: 26-02-2005