REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000683
ASUNTO : BP01-P-2005-000683


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al imputado JOSE JESUS ACOSTA, para quien solicitó la Aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, y posteriormente en el acto de Presentación de detenido solicitó el cambio por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud del daño causado, puesto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Previsto en el art. 455, Ordinal 4º, en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, y que asimismo existen fundados elementos de convicción en contra del imputado JOSE JESUS ACOSTA, que permiten a este Juzgador presumir su responsabilidad en la comisión del mismo, no obstante lo anterior, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "siempre que los supuestos que motivan una medida privativa de libertad, pueda ser satisfecho por una medida menos gravosa, el Tribunal la acordará previa solicitud que el Ministerio Publico hará al Tribunal, y como en efecto se hace en esta audiencia. Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE JESUS ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado, la cual se hará efectiva desde este Tribunal. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: JOSE LUIS ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 14.828.667, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-02-1980, 25 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ACOSTA y NINOSKA CABRERA, residenciado en: Calle Las Flores, casa azul con puertas rojas, en la entrada de Naricual, cerca de la Farmacia (la Plaza) Casa sin número, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Ofíciese lo pertinente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA ELENA RAMOS




Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000683
Fecha: 26-02-2005
JLA/mhz