REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000696
ASUNTO : BP01-P-2005-000696


Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la ciudadana YENIA ALFONZO, solicitando se le decrete al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250,ordinales 1°, 2° y 3| y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. LUIS RAFAEL GIL GARCIA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo es la comisión de los delitos de "TENTATIVA DE ROBO Y LESIONES INTENCIONES LEVES", previstos y sancionados en los artículos 418, del Código Penal y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que surgen del acta policial de fecha 25-02-2005, suscrita por el funcionario PEDRO GARCIA, adscrito a la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde deja constancia que siendo las 7.40 minutos de la noche del día 24-02-2005, encontrándose de servicio en compañía del agente (PA) VICTOR GUACARAN, a bordo de la UP-123, adscrita a la Fundación de Pozuelos cuando recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de servicio Cabo Primero (PA) GIOVANNI GARCIA, quien nos ordena nos trasladáramos al bloque 1 de los Cerezos ya que según llamada telefónica recibida en esa central por persona que no se identifico varios ciudadanos estaban golpeando a un sujeto. Una vez oída esta información de inmediato nos trasladamos a la mencionada dirección y ya en la dirección indicada logramos ver se encontraba tirado en el pavimento un ciudadano, entrevistándose con nosotros una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera YENIA ALFONZO... que manifestó que este ciudadano que estaba tirado en el pavimento en compañía de otro ciudadano intentaron despojarle de su vehículo marca Ford Lacer de color azul oscuro, no recuerda las placas, cuando ella se encontraba en el interior del mismo en el área del estacionamiento, pero como ella se negó se alteraron y el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento inconsciente le comenzó a golpear en distintas partes de la cara y pecho, fue cuando ella empezó a gritar pidiendo auxilio, alertando a unos vecinos quienes la auxiliaron logrando el otro sujeto darse a la fuga, mientras el otro fue atrapado por los vecinos quienes enardecidos le comenzaron a golpear en todas partes del cuerpo, dejándolo inconsciente; acto seguido se procedió a darle los primeros auxilios al ciudadano para trasladarlo al Hospital Central Dr. Luis César Rodríguez .......quedando identificado como ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA, quien presentó hematomas en distintas partes del cuerpo..."


Analizadas las actuaciones presentada por el Ministerio Publico este Juzgador a los fines de decidir formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Existen en las actas suficientes elementos de convicción o elementos indiciarios que permiten a este Juzgador presumir la responsabilidad del imputado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA, en la comisión de los "TENTATIVA DE ROBO Y LESIONES INTENCIONES LEVES", previstos y sancionados en los artículos 418, del Código Penal y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: No obstante a lo anterior, el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguientes: "Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para el imputado, el Tribunal de oficio podrá imponerla", por todo lo anterior, este Tribuna, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCION PERSONAL, a favor del imputado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA, antes identificado, de las contenidas en los ordinales 256, ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el 258, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante este Juzgado cada QUINCE (15) días. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3:- Prohibición de comunicarse con la víctima; y Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole que el referido imputado quedará recluido en ese recinto Policial, hasta tanto cumpla con el requisito exigido en el artículo 258 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Se decreta su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguir es el ordinario.

CUARTO: Se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin aperture una investigación en relación a las lesiones presentadas por el imputado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VERA.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCION PERSONAL al imputado ELISAUL JOSE RODRIGUEZ VEGA;, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 23-05-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.962.347, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos José Antonio Rodríguez (v) y Carmen Margarita Vera (v), residenciado en la Avenida Principal, Bloque 21, piso 3, apartamento 8, al lado de la Iglesia Divino Niño, Los Cerezos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos "TENTATIVA DE ROBO Y LESIONES INTENCIONES LEVES", previstos y sancionados en los artículos 418, del Código Penal y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo conducente y Notifíquese a la victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA,

ABOG. AIDA RAMOS

JLA/meg