REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000106
ASUNTO : BP01-P-2005-000106


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al imputado OSMIR ABERLARDO MUÑOZ, para quienes solicitó la Aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Especial; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. NELIDA BASILE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

Consta en el folio 5 y vuelto Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) JHONY SOTO, adscrito a la Zona Policial N° 02 Puerto la Cruz Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: Siendo Once con Cuarenta y Cinco minutos, horas de la mañana, del día Lunes, Treinta y Uno de Enero del presente año encontrándome en labores de patrullaje, al mando de la unidad P- 154, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo- Conductor (IAPANZ); ELEAZAR GUAICARA, por los diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo, cuando recibimos instrucciones de la sala de comunicaciones, mediante llamada radiofónica, donde se nos informa nos presentáramos a nuestro Comando, una vez allí, nos entrevistamos con el Segundo Comandante de la Zona Policial N° 02, quien nos giro instrucci de trasladarnos en compañía de la ciudadana ROSALÍA MUÑOZ, quien fuera victima de agresión física por parte de su hijo de nombre: OSMIR MUÑOZ, quien las veces que quiere la arremeta a golpes, una vez obtenida las instrucciones y en compañía de la victima nos dirigimos a esta dirección, donde esta ciudadana, nos señala a un sujeto de piel morena, contextura delgada, de pelo largo de color negro, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien se encontraba frente a una vivienda marcada con el N° 06, y con signos de alteración, señalándolo como su hijo, el cual acostumbraba a pegarle, seguidamente ordene detener la unidad bajar de la misma y darle la voz de alto, esta trata de correr siendo impedida su acción, ya con este sujeto controlado, le expliqué la acusación en su contra, practicado su detención,... siendo entregado al jefe de los servicios., Previa información del procedimiento, quien ordenó su reclusión en los calabozos de esta unidad, para ser puesto a la orden de la Fiscalía de servicio del Ministerio Público, relacionado con uno de los delito VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de su progenitora, ROSALÍA MUÑOZ, formulara su respectiva denuncia, en vista de que la citada ciudadana acudió al Ambulatorio de Guanire, y los médicos de servicio, la atendieron negándose a suministrarle una constancia médica...
Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, éste Tribunal aprecia, que en la presente causa se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ala existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que permiten a éste Tribunal estimar la presunta responsabilidad penal del imputado OSMIR ABELARDO MUÑOZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley especial, que textual mente dice: “ se considera violencia física toda conducta que directamente o indirectamente este dirigida a causarle un daños a la persona … empujones, o cualquier otro maltrato, que en perjuicio de la ciudadana ROSALIA MUÑOZ, así mismo como y como quiera que el artículo 256 establece que la medida privativa de libertad pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa a solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado OSMIR ABELARDO MUÑOZ, ya identificado plenamente, a solicitud del Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1° Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho ( 08 ) días. 2° prohibición de tener contacto o comunicación con la ciudadana ROSALIA MUÑOZ, 3° Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal . SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado zona N° 02, participándole la Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al OSMIR ABELARDO MUÑOZ, quien saldrá en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado. SEXTO: se insta al ciudadano OSMIR ABELARDO MUÑOZ a que se dirija a la Fiscalia Décima Novena a los fines que interponga denuncia por los abusos policiales que le produjeron dichas lesiones

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para el ciudadano: OSMIR ABELARDO MUÑOZ, quien es Venezolano, natural de Zaraza Estado Anzoátegui, donde nació en fecha, 22-08-74, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.439.169, profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos VERNEY HERNANDEZ (V) Y ROSALÍA MUÑOZ(V); residenciado en AVENIDA INTERCOMUNAL, BARRIO 17 DE JUNIO, frente a Pastificio Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°, 4°y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- presentarse por ante la sede de este Despacho o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada OCHO (08) días. 2.- Prohibición de tener contacto o comunicación con la ciudadana ROSALÍA MUÑOZ 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a la zona Policial N° 02, ubicado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 .,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ELIZABETH MENDEZ

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000106
Fecha: 03-02-2005
elesme.*