REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000108


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EMILIO ARTURO PALMA PEÑALOSA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO Y DETENCION ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicito que se decrete la aprehensión como flagrante, que se aplique el procedimiento ordinario Solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículo 250, 251 numeral 1° y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dr. (a). MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes emite los siguientes pronunciamientos: Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, éste Tribunal aprecia, que en la presente causa si bien es cierto se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este juzgado aprecia que en las presente actuación existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EMILIO ARTURO PALAM APEÑALOSA, que permitía a este tribunal estimar su responsabilidad del presente hecho, fundamentándose en la insuficiencia del acta policial, la cual adolece de la mención de testigos que hubieren tenido alguna participación en la actuación policial, como de igual manera la no clarificación de las otras dos personas que fueron detenidas las cuales pudiese aportar mayor elemento aclarificatorio para la investigación lo que no se hizo, por todo lo anterior no encontrarse llenos los es extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la república y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA al imputado EMILIO ARTURO PALMA PEÑALOSA, ya identificado plenamente, SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía N° 03 de Urbaneja de éste Estado, participándole la libertad Plena del ciudadano EMILIO ARTURO PALMA PEÑALOSA, Librese boleta de libertad y saldrá directamente de la sede de este Tribunal . QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado. RESOLUCION

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: EMILIO ARTURO PALMA PEÑALOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 17/11/76, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Palma (v) y Aura Peñalosa (v), domiciliado en la calle principal, al lado del Hotel Casablanca, casa verde de rejas azules, Guanare, quien dijo ser portador de N° 13.953.922. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autonomo de Policia del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA ,

ABG.ELIZABETH MENDEZ


NORVELIS.-