REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000004
ASUNTO : BP01-P-2004-000049
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIO: Abg. ANDREINA GOMEZ.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LILIANA AUMAITRE.
ACUSADO: ORLANDO JOSE FERMIN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra.ROSA ALACAYO.
VICTIMA: ARMANDO TORRES.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria, conforme al artículo 40, último aparte, en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ORLANDO JOSE FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.025.309, estado civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-02-79 de 25 años de edad, de oficio Mecánico, hijo de Salvador Rivero y Carmen Rosario Fermin, domiciliado en la Calle Principal Las Charas, Casa Nro. 125, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegu, en virtud del incumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido a la victima ARMANDO JOSE TORRES, en la oportunidad de realizarce la Audiencia Preliminar; éste Tribunal de Control Nro. 02 para Sentenciar observa:
En fecha 02-11-04, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento a éstas de la importancia del mismo y de igual manera se le informó al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 11°, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE FERMIN, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal. Por lo que solicito sea admitida la acusación, así como las pruebas ofertadas y se dicte el auto de Apertura al Juicio Oral.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Acusado ORLANDO JOSE FERMIN a quien previamente se le impone de los hechos que le fueran atribuidos por la vindicta pública y así mismo se le informa del contenido del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 de nuestra Ley Penal Adjetiva; En consecuencia, expuso: “Admito los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y Ofrezco a la Victima la cantidad de quinientos mil bolívares como Acuerdo Reparatorio, para ser cancelado en lapso de tres meses. Es todo”. Seguidamente, intervino la Defensora Pública Penal, Dra. ROSA ALACAYO, quien expuso: Oída la exposición por parte de mi representado, solicito se escuche la opinión de la representante del Ministerio Público, tal y como lo establece del artículo 40 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, en su condición de Víctima, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados en la presente causa en los términos expuestos por ellos, y a tal efecto solicito al Tribunal informe al imputadosque dicho pago se haga, en depósito a la cuenta de Ahorro Número 108-0063-0200360382 del Banco Provincial, a mi nombre, al igual que se le informe de la obligación en la cual está de no molestarme, con respecto a los hechos planteados en la presente causa, es todo” .
Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no hace ningún tipo de objeción puesto que la referida audiencia el imputado presente Orlando José Fermín prestó su consentimiento libremente y en completo conocimiento de sus derechos, delegados a un acuerdo reparatorio de la Víctima la cual no hizo ningún tipo de objeción y como lo establece el artículo 40 que podrá llegar a acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídico de carácter patrimonial es por lo que no se hace ningún tipo de objeción estando completamente de acuerdos con el mismo. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nro. 02 emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4ª del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem; igualmente, conforme a la referida disposición legal, numeral 9°, se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. SEGUNDO. Conforme al artículo 330 ordinal 7ª en concordancia con el artículo 40 ordinal 1ª y 41 todos del citado Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los imputados de autos por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 bs.)cada uno, para ser cancelados en el término de tres meses, y depositados en la cuenta de Ahorro Número 108-0063-0200360382 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, en consecuencia en virtud que el Acuerdo Reparatorio ha sido ofrecido a Plazos, se suspende el proceso por el término indicado, TERCERO: Vista la aprobación del Acuerdo Reparatorio, conforme al artículo 264 y 256 numérales 3º, 5º y 6º ejusdem, se sustituye la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 01 de Enero del 2004, por Medidas cautelares Menos Gravosas como la correspondiente a la 1) Presentación cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo 2) No concurrir a la residencia de la victima, ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, y 3) No comunicarse con la victima, salvo que sea necesario a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo Repratorio, a través del Defensor Público Penal; se ordena la inmediata Libertad de los prenombrados imputados, Líbrese oficio a la Zona Policial Número 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bién, vista la solicitud presentada por la victima ARMANDO JOSE TORRES, mediante la cual pide a éste Juzgado se dicte sentencia condenatoria y se imponga inmediatamente de la pena a cumplir al acusado ORLANDO JOSE FERMIN, conforme al artículo 40, último aparte, en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de Control N° 02, decide: Considerando que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, prevé una sanción de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Seis (06) Años de Prisión; Ahora bien, por cuanto no consta en autos Certificación de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior de Justicia donde se observe que el mencionado acusado registra antecedentes penales, se aplica a favor de éste y en base al Principio de Indubio Pro Reo, la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la pena a su término inferior de Cuatro (04) Años de Prisión, sin aplicar la rebaja de pena a que se refiere el artículo 376 de la citada Ley Penal Adjetiva vigente, por disposición expresa del último aparte del artículo 40 Ejusdem. Así mismo, de la revisión de las actas se desprende que el mencionado acusado fue privado de su libertad en fecha 01 de enero del año 2004 y el día 02 de Noviembre del mismo año le fue sustituida la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, transcurriendo hasta ese momento Diez (10) Meses detenido; en tal sentido se fija como fecha provisional de cumpliendo de la condena en fecha en el mes de abril del año 2.008 aproximadamente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra del acusado ORLANDO JOSE FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.025.309, estado civil Soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-02-79 de 25 años de edad, de oficio Mecánico, hijo de Salvador Rivero y Carmen Rosario Fermin, domiciliado en la Calle Principal Las Charas, Casa Nro. 125, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima ARMANDO JOSE TORRES; sancionándose a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, fijándose como fecha provisional de cumpliendo de la condena en el mes de abril del año 2.008 aproximadamente. SEGUNDO: Se Condena en Costas al mencionado acusado, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las Penas Accesorias a la de Prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Es justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cinco. Regístrese. Publiquese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA