REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000109
ASUNTO : BP01-P-2003-000109
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados: RICARDO ROGER ITRIAGO MORALES Y LUIS RICARDO ITRIAGO TORRES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concediensole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien Ratificó y presentó formal Acusación en contra de RICARDO ROGER ITRIAGO MORALES, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas. Y en relaciòn con el ciudadano LUIS RICARDO ITRIAGO TORRES, RATIFICO LA Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, de conformidad con lo previsto en el artìculo 318 ordinal 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al considerar que el mismo no tiene nada que ver con los hechos investigados, por los hechos acontecidos en fecha: 29-01-1998, de los cuales procedo de manera sucinta y breve a explanar, hechos descritos en la acusación incoada por esta vindicta pública. Igualmente ofrezco las pruebas plasmadas en el escrito de Acusación, por considerar que son pertinentes, necesarias y lícitas, todo a los fines que sean admitidas conforme a lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito el Enjuiciamiento del Imputado Ricardo Itriago y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, a los fines de que se establezca la responsabilidad penal del mismo. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se les concedio la palabra a los imputados RICARDO ITRIAGO , quien Expuso: Bueno soy inocente de ese delito. Luego seguidamente se le concedio la palabra al imputado LUIS ITRIAGO, quien Expuso: Bueno soy inocente de eso; Acto seguido se le concedio la palabra a la Defensa de Confianza DR. ARTURO GONZALEZ, quien expone: "En primer tèrmino comparto la tesis y me ADHIERO a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pedido por el Ministerio Pùblico, en lo que respecta a mi Defendido Luis Ricardo Itriago Torres y que asì sea decretado por èste Tribunal de acuerdo con el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En segundo lugar rechazo en todas y cada una de sus partes la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico y las pruebas en cuanto a mi Defendido Ricardo Ròger Itriago, al no existir elementos de convicciòn que comprometan su responsabilidad penal, por lo que en caso ser admitida la presente acusaciòn en lo que a èl respecta invoco el principio de la Comunidad de la Prueba conforme al artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y pido que en el caso de existir elementos exculpatorios pido se aplique el contenido del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, previendo lo dispuesto en los artìculos 26 en concordancia con el 257 de nuestra Carta Magna. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzóategui, con funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la Répública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS RICARDO ITRIAGO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.409 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 129-12-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio soldador, estado civil soltero, hijo de RICARDO ROGER YTRIAGO MORALES Y ROSA TORRES, y residenciado en Calle Andres Eloy Blanco, N° 6-7, Barrio Sucre, Barcelona, Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dr. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR MUSSO
RAVM/dilia.