REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005848
ASUNTO : BP01-S-2003-005848

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de FELIPE RAMÓN BLANCO ACOSTA, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de RAIZA DEL VALLE ALLEN URBINA; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control para decidir observa:

Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 29-04-92 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano RAIZA DEL VALLE ALLEN URBINA, mediante la cual expone " ... comparezco por ante este Despacho para denunciar a los ciudadanos Ramón Acosta y Betys Chauran, quienes me vendieron una casa por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolivares, y esta casa habia sido hipotecada por estos señores a otro ciudadano y esa hipoteca se habia vencido por lo tanto la casa no le pertenecia a estos señores...". Por lo que se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano; en fecha 10 de febrero de 1993, el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la detención Judicial del ciudadano Felipe Blanco, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Estafa, y asímismo declara terminada la presente averiguación seguida a la ciudadana Betys Chauran, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia, se evidencia que desde que se dicto la detención Judicial del ciudadano Felipe Blanco en fecha 10-02-93, hasta la presente fecha han transcurrido más de Once años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; ; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de FELIPE RAMÓN BLANCO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.456.490, residenciado en la Calle LIbertad, casa S/N, barrio el Esfuerzo, Barcelona; por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de RAIZA DEL VALLE ALLEN URBINA. Oficiese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº D-5140106, nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.