REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000262
ASUNTO : BP01-P-2005-000262
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS CARLOS MEJIAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogados NICOLAS HERNANDEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acoge aquélla y al verificarse que están dados los supuestos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un hecho punible ( Porte Ilicito de Arma de Fuego, Articulos 278 del Codigo Penal), cuya acción no está prescrita (dados los hechos son de data recien), fundados elementos de convicción para estimar la autoria del imputado de autos en el hecho precalificado por la vindita pública los cuales se desprenden del acto policial y el acto de entrevista habidos en los folios 4 y 6, respectivamente; se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ( ordinal 3° del Articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal. Dicho esto se procede a otorgar al ciudadano LUIS CARLOS MEJÍAS, las medidas previstas en los ordinales 3° y 4° del mentado artículo 256, a saber: presentaciones cada 15 días ante este despacho y la prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del despacho. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida será fundamentada por auto separado.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se insta al Ministerio Público realice las diligencias pautadas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ya viene intríseco con la prosecusión de la presente causa por el procedimiento ordinario, el cual contempla diligencias no sólo en contra del imputado sino también a favor del mismo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Librese Oficio al Comandante de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado LUIS CARLOS MEJIAS, Venezolano natural de Barcelona, nacido el 09-01-01980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Mejias (v) y de Leida Monteverde (V), Calle 07,Sector Barrio Lindo Barcelona, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía mUnicipal de Bolívar, participando la Libertad del prenombrado ciudadano, así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA
ABG. ANA CECILIA VALERIO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000262
Fecha: 10-02-2005
MB/griselda