REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000270
ASUNTO : BP01-P-2005-000270

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor ANAIS CAROLINA PECHE IGUALGUANA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogados PEDRO FRANCISCO ARAGUREN, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acoge aquélla y al verificarse que están dados los supuestos del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Existe un hecho punible ( Lesiones Graves, Articulo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano Vigente), cuya acción no está prescrita (dados los hechos son de data recién), fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado por la Vindicta pública los cuales se desprenden del Informe de tránsito Terrestre Suscrita por el funcionario S/2do. (TT) Jose Ascanio, cursante al folio tres (03) de las actuaciones, y Croquis del accidente de tránsito, que riela al folio Cuatro (04), asi como del acta policial Cursante al folio 06 de las actuaciones, aunado a ello cursa Experticia Médica, practicada a la ciudadana Anais Carolina Peche Igualguana, Suscrito por el Dr. ISABEL ALVATRADO, ; se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ( ordinal 3° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto se procede a otorgar al ciudadano TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, las medidas previstas en los ordinales 3° y 9° del mentado artículo 256, a saber: presentaciones cada 15 días ante este despacho y sufragar los gastos originados con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima en el presente caso.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal se ordena la práctica de reconocimiento médico psicológico al imputado de autos, instándose a la vindicta pública libre el respectivo oficio. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. Librese Oficio al Comandante de la Unidad N° 21 de Tránsito Terrestre de Barcelona, Estado Anzoátegui participando la Libertad del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 01-03-01952, de 5 2años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Piloto Aviador, hijo de Tomas Canozo (D) y Yaneth leon (v), residenciado en URBANIZACION JUANICO, VILLA PLACER N° 17, CALLE JUAN MALDONADO, MATURIN,. ESTADO MONAGAS, quien dijo ser portador de N° 4.082.668, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la menor ANAIS CAROLINA PECHE IGUALGUANA, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante de la Unidad N° 21 de Tránsito Terrestre de Barcelona Estado Anzoátegui, participando la Libertad del prenombrado ciudadano, así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre las presentaciones del mismo. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000270
Fecha: 10-02-2005
MBU/Ramón.-