REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000362
ASUNTO : BP01-P-2005-000362


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado, RONNY JOSE GAURARIMA RIVERO, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexan, solicitando para él MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal. Y oído como fue en el acto de su declaración el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. MARILIN ORTA, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:

Revisada las Actas del expediente se observa: PRIMERO: Vista las actuaciones cursantes en las actas en consonancia con la exposición fiscal, se verifica que la aprehensión practicada al ciudadano de autos se produjo el 12 de febrero del año que discurre; también se observa que el procedimiento es presentado a la vindicta pública por el órgano policial el 14 de febrero de este año. En consecuencia, se procede a decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 373 Ejusdem por cuanto aquel no se produjo dentro de las pautas establecidas en la referida norma, esto es el organismo policial no presentó al imputado ante la vindicta pública dentro de las 12 horas pautas en la ley y ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la naturaleza de pronunciamiento anterior, se procede a decretar la libertad sin restricciones al ciudadano RONNY JOSE GUARAIMA RIVERO, con cédula de identidad V- 15.879.956. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía respectiva, a fin de que se aperture el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios aprehensores, por haber inobservado el referido artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado RONNY JOSE GUARAIMA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 15.879.956, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07-12-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de CARLOS GUARARIMA y LUISA RIVERO, Residenciado en EL RINCON, INVASION SAN MIGUEL ARCANGEL, BARCELONA, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente; remítanse las presente actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR



MB/arz